SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197746

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00359-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la S. resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de enero de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (25 de noviembre de 2010), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho opuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15)

Actor: H.H.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 41 a 50). El señor H.H.Q., por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del T., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2014RE1093 de 30 de enero de 2014, por el que el secretario de educación y cultura del T. negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fomag (i) pagar «las cesantías definitivas pendientes[[1]] y […] la sanción moratoria […] a que tiene derecho […] con efectos desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le debió haber pagado sus cesantías definitivas, hasta la fecha de su pago definitivo»; (ii) indexar los valores adeudados; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la docencia oficial entre 2006 y 2010 y el «28 de agosto» (sic[2]) del último año reclamó del Fomag el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, reconocidas por este por medio de Resolución 1224 de 14 de octubre de 2010, «PERO TAN SOLO LE LIQUIDAN LAS […] CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2006 [a] 2009, SIN LIQUIDAR DEL 01/01/2010 AL 05/05/2010».

Que el 22 y 24 de enero de 2014 pidió de dicho organismo y del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, sufragar las cesantías definitivas pendientes y la sanción moratoria, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, negado por el secretario de educación y cultura del T., a través de oficio 2014RE1093 de 30 de enero de 2014, por cuanto «la entidad encargada del pago de las prestaciones de los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio es la Fiduprevisora s.a., además de que los actos administrativos que aprueban las cesantías definitivas se encuentran condicionadas a un turno y disponibilidad presupuestal» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 138, 192 y 195 del CPACA; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Arguye que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías definitivas que pidió, pues ha excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 51 a 54B). Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que son ciertos. De igual modo, propuso las excepciones denominadas buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, puesto que la prestación exigida «[…] fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley […]», sin que la supuesta mora le sea imputable al fondo, comoquiera que no participa «[…] en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]», dado que tal atribución recae en las secretarías de educación territoriales.

Aduce que la sanción moratoria «[…] solo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas […]», y si bien es cierto que la Ley 1071 de 2006 «[…] dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento».

Que el oficio demandado fue expedido por la secretaría de educación del T. y, por tanto, no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag.

1.5.2 Departamento del T. (ff. 61 a 66). Por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Por otra parte, planteó las excepciones denominadas no comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y buena fe.

Asevera que «resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del T., pues […] la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia».

1.6 La providencia apelada (ff. 105 a 116). El Tribunal Administrativo del T., mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las...

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