SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197822

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00336-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Aplicación sanción moratoria Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. El Fomag reconoció las cesantías de la actora a través de un acto administrativo expreso (Resolución 4307 de 12 de septiembre de 2011), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 5 de febrero de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 26 de febrero siguiente y cobraría ejecutoria el 5 de marzo de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 12 de mayo de 2010 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. En el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 21 de octubre de 2013, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (13 de mayo de 2010), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00336-01(2540-15)

Actor: A.C.D.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 149 a 176) contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 133 a 142).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 23 a 29). La señora A.C. de Hoyos, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2013RE19309 de 23 de octubre de 2013, a través del cual el Fomag negó a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 5 de febrero de 2010 reclamó del Fomag el reconocimiento de las cesantías parciales a las que tenía derecho; petición atendida con Resolución 4307 de 12 de septiembre de 2011 y la prestación fue pagada el «11 de mayo de 2012», esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.

Que el 21 de octubre de 2013 solicitó la correspondiente sanción moratoria del coordinador de la regional Tolima del Fomag, negada a través del oficio 2013RE19309 de 23 de octubre del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, pues al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 67). El departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es el responsable frente a las cesantías de los docentes nacionales o nacionalizados y, por tal razón, no está llamado a responder por una sanción ocasionada por la mora en el pago de aquella prestación. Propone las excepciones que denomina improcedencia de pago de sanción moratoria al personal docente y cobro de lo no debido. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 133 a 142). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no le es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, que no tiene consagrada la referida sanción (Ley 91 de 1989).

1.7 El recurso de apelación (ff. 149 a 176). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue creada para todos los servidores del Estado, dentro de los cuales están incluidos los docentes oficiales, toda vez que no fueron exceptuados por esas normas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de mayo de 2015 (f. 205) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 210), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 234), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar los argumentos expuestos en su escrito de apelación (ff. 241 a 245).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si a la demandante le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, y de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción.

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