SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197840

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00756-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00756-01 (25559)

Demandante: H.H.E.R.


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS FRENTE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE LAS COOPERATIVAS – Regulación especial aplicable / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Sujetos determinados / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD - Responsabilidad solidaria de los cooperadores. Sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa / COOPERADOS QUE HAYAN EJERCIDO COMO GESTORES O ADMINISTRADORES DE LA COOPERATIVA – Limitaciones de la responsabilidad solidaria / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS QUE SE HAYAN DESEMPEÑADO COMO ADMINISTRADORES O GESTORES DE LA COOPERATIVA – Forma de tasarse / CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS RESPECTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL A CARGO DE LAS COOPERATIVAS – Reiteración de jurisprudencia


[E]l Estatuto Tributario desarrolla expresamente los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y establece las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. La responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta es la norma aplicable para resolver las controversias sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los cooperados, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las normas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Los actos administrativos acusados vincularon al actor como deudor solidario de la cooperativa por el 20% de la obligación cargo de la cooperativa respecto del año gravable 2006, en virtud del artículo 794 del Estatuto Tributario. Dicha norma dispone: Art. 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. P.. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa. Sobre la disposición legal transcrita, esta Sala recientemente señaló “que se encuentra dirigida a unos determinados sujetos: “socios”, “copartícipes", “asociados”, “cooperados”, “comuneros” y “consorciados”, los cuales deben responder a prorrata de sus aportes o participación en la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y del tiempo de posesión" (subrayado de la Sala). Ahora bien, en el caso de las cooperativas, según el parágrafo de la norma bajo análisis “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa”. La Corte Constitucional, en sentencia C-210 de 2000, declaró que la limitación de la responsabilidad solidaria en materia tributaria únicamente frente a los cooperados que se hubieran desempeñado como administradores o gestores de los negocios de la cooperativa se ajusta a la Carta Política. Al respecto, esa Corporación señaló: “La Corte estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas” (subrayado de la Sala). En la misma providencia, la Corte Constitucional dejó claro que, en el caso de los cooperados que hayan ejercido como gestores o administradores de la cooperativa, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributaria se limita únicamente a prorrata de los aportes en esa entidad y durante el tiempo en que los hubieran poseído durante el período gravable: “Por último, para la Corporación, es claro que cuando el legislador estableció la solidaridad, como un principio de carácter jurídico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limitó únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el régimen jurídico tanto de las sociedades y de otras personas jurídicas, así como del ordenamiento tributario” (énfasis de la Sala). Considerando lo anterior, la Sala no comparte la posición del Tribunal de primera instancia en el sentido de que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores es ilimitada, en la medida en que en el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario no señaló expresamente que la responsabilidad de esta clase de sujetos se limitaba al monto de sus aportes en la cooperativa. Ello, porque tal precisión no era necesaria, en la medida en que dicho parágrafo se refiere a “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, lo cual significa que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores debe tasarse tal y como lo dispone el inciso primero de esa norma, esto es, en función de (i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable. Ahora, frente al argumento de la DIAN consistente en que la responsabilidad de los cooperados que se hubieran desempeñado como administradores es ilimitada porque debe analizarse a la luz del artículo 200 del Código de Comercio, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 158 de la Ley 78 de 1998, la Sala reitera que las controversias relacionadas con el alcance de la responsabilidad solidaria de los cooperados respecto de obligaciones de carácter fiscal a cargo de las cooperativas deben resolverse de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, por ser la norma especial que regula específicamente este asunto. De ahí que no haya lugar a aplicar las normas generales previstas en otras regulaciones, pues la norma especial prevalece sobre la norma general. Así las cosas, para el caso sub examine el artículo 794 del Estatuto Tributario consagra que los cooperados son responsables solidariamente por los impuestos, intereses y actualizaciones de la cooperativa de la que hacen parte, siempre y cuando se hayan desempeñado como administradores o gestores. Lo anterior, en función del monto de sus aportes y al tiempo en que los hayan poseído durante el año gravable. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, se anularán parcialmente los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se tasará la deuda a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, se tendrá en cuenta la certificación expedida...

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