SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197978

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00410-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación


Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - COLPENSIONES, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00410-01(3719-17)


Actor: ÁNGEL IGNACIO DUCARA QUIÑONES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Asunto: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo del 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez.



ANTECEDENTES.


Pretensiones.


1. El señor Ángel Ignacio Ducara Quiñones, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 20142, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 20153 que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reliquide la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 2012, fecha del estatus pensional; ii) la indexación de la primera mesada; iii) se condene al pago de intereses, iv) en costas a la parte demandada; y v) se de cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.


Hechos.


Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así:


3. Precisa que el demandante, nació el 22 de octubre de 1957 y laboró por más de 22 años en el sector público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público (Personería Municipal), razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión.


4. Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que tuvo espacio desde el 1 de abril de 1987 al 16 de julio de 1992 y del 6 de febrero de 1993 al 13 de febrero de 1996 en la rama judicial, desde el 6 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de 1996 en la Fiscalía General de la Nación y del 23 de octubre de 1998 al 27 de febrero de 2004 en la Personería Municipal de Coyaima Tolima.


5. Indica que el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 55 años de edad y 20 años de servicio, y señalando que no le es aplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial por no cumplir con los 10 años de servicios en tal sector.


Normas violadas y concepto de violación


6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 6 y 9 del Decreto 546 de 1971; y Decreto 717 de 1978, artículo 12, modificado por la Decreto 911 de 1978, artículo 4.


7. Explica que, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que estuvo vinculado con la rama judicial y el Ministerio Público.


8. Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, requisitos de cumple a cabalidad para acceder al derecho pensional.


9. De esta manera, aduce que en la liquidación de la prestación se debe tomar el 75% del mayor sueldo devengado en un mes en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, con todos los factores de salario del mismo lapso.


Contestación de la demanda.


10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, al considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no le es aplicable el Decreto 546 de 1971, en atención a que solo cuenta con 8 años, 10 meses, y 14 días de servicios en la Rama Judicial, razón por la cual no cumple con el requisito del artículo 6° de tal normativa, esto es, acreditar por lo menos 10 años de servicios en la referida entidad. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


La sentencia de primera instancia.


11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de mayo del 2017, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 20154 y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 20155, ordenó a la COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (26 de octubre de 2003 al 27 de febrero de 2004), con la inclusión de los factores salariales del mismo periodo, tales como: asignación básica, viáticos y la doceava partes (1/12) de la prima de navidad, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:

12. Luego de citar las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y, la jurisprudencia de esta Corporación6, manifestó que para tener derecho al régimen especial se requiere ser beneficiario del tránsito normativo, y haber estado vinculado a la rama judicial antes del 1 de abril de 1994.


13. Conforme a tales normas, determinó que al actor lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia, contaba con 15 años, 5 meses y 18 días de servicios, en razón a que ingresó al servicio oficial el 19 de noviembre de 1978, por lo que le es aplicable la norma pensional anterior.


14. Señaló frente lo argumentado por la entidad de previsión, que el actor si tenía más de 10 años de servicios prestados en la rama judicial y en el ministerio público, pues su historia laboral frente a los preceptos del Decreto 546 de 1971, indicaba que:


Entidad

Periodo

Total

Rama Judicial

01/04/1987 a 16/07/1992

5 años, 3 meses y 15 días

Fiscalía General de la Nación

16/07/1992 al 05/12/1993

1 año, 4 meses y 19 días.

Rama Judicial

06/12/1993 al 13/02/1996

2 años, 2 meses y 7 días

Ministerio Público (Personero municipal)

23/1071998 al 27/02/2004

5 años, 4 meses y 4 días

Total

14 años, 2 meses y 15 días


15. De este modo, estimó contrario a lo reseñado por el ente de previsión el periodo como personero del municipio de Coyaima –...

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