SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198369

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00165-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia

Las pruebas testimoniales y documentales allegadas, al igual que las demás practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor J.M.M. durante más de los cinco años anteriores a su deceso, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la demandante en su calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante como efectivamente ocurrió a través de la Resolución 2891 del 23 de enero de 2013, acto cuya legalidad no fue desvirtuada por la entidad demandante quien lo profirió.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

La S. resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la aquí vinculada. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00165-01(4618-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: D.O.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-026-2021

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folio 2 vuelto):

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 002891 del 23 de enero de 2013, mediante la cual la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una «pensión de sobrevivientes» sin el lleno de los requisitos legales a favor de la señora D.O. en su calidad de compañera permanente del causante, señor J.M.M..

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora D.O. a restituir a la UGPP los valores a ella pagados con ocasión del «reconocimiento irregular» de la prestación, debidamente indexados desde el momento en que se le empezó a cancelar hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3. Liquidar intereses comerciales y moratorios a la luz del artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 1 vuelto a 2 vuelto):

1. El señor J.M.M. nació el 14 de julio de 1938 y estuvo vinculado por más de 24 años a la Rama Judicial, por tal motivo la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) profirió Resolución 6631 del 12 de julio de 1995, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

2. Posteriormente, por medio de Resolución 11258 del 6 de mayo de 1998 se reliquidó la anterior prestación por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1.° de enero de 1997, y fue reliquidada nuevamente mediante Resolución 16709 del 9 de junio de 2005 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y elevó la cuantía en aplicación del Decreto 546 de 1971.

3. El señor J.M.M. falleció el 7 de agosto de 2012.

4. En virtud de lo anterior, la señora D.O. solicitó sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del causante, la cual le fue reconocida a través de Resolución RDP 002891 del 23 de enero de 2013, efectiva a partir del 8 de agosto de 2012.

5. En el plenario administrativo obra informe investigativo 1091 del 17 de enero de 2013, en el cual se señala que los testimonios aportados por la señora D.O. claramente dan cuenta de que no existió una convivencia constante e ininterrumpida con el señor J.M.M..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«En este proceso no se interpusieron excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa procesal, por lo que se continúa con el procedimiento». (folio 256 y cd 1 obrante a folio 259A).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Teniendo en cuenta lo manifestado en esta etapa, la demanda y la contestación, el Despacho determina que las pretensiones de la UGPP en contra de la señora D.O., son las siguientes:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 02891 del 23 de enero de 2013, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora D.O., como beneficiaria del señor J.M.M..

Que en consecuencia, se condene a la señora D.O., a restituir los valores cancelados por concepto de la prestación reconocida, debidamente indexados.

Que las condenas sean actualizadas, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho.

A la vez queda establecido en este asunto, lo siguiente:

Por Resolución No. 6631 de 12 de julio de 1995, CAJANAL EICE, reconoció una pensión de jubilación al señor J.M.M. (sic)[3], de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de 366.900 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 1994 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. F.. 49 a 51 C. ppal.

Por Resolución No. 11258 de 12 de julio de 1998, CAJANAL EICE, re-liquidó la pensión de jubilación anterior, por retiro definitivo del servicio, por lo que elevó la cuantía a la suma de 623.175 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 1997. Fl. 67 y siguientes C. ppal.

Por Resolución No. 16709 de 9 de junio de 2005, CAJANAL EICE, dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, re-liquidó la pensión de jubilación anterior, en...

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