SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198457

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00045-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la Contralora Municipal de Ibagué / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Contradicción entre las intervenciones de los delegados en primera y segunda instancia / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se tiene en cuenta la intervención que salvaguarda en mayor envergadura el derecho de impugnación en cabeza del Ministerio Público

El seguimiento detenido de los antecedentes que vienen de ser descritos muestra una seria contradicción entre las intervenciones efectuadas por los delegados del Ministerio Público en primera y segunda instancia en punto de la corrección jurídica de la sentencia de 30 de octubre de 2020. Así, mientras para el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué el fallo debe ser revocado para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda elevada contra el acto declarativo de la elección de la Contralora de esa ciudad; para la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación la providencia impugnada debe ser confirmada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, a la manera como fuera hecho por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…). La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política. (…). Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco. Sobre la actuación institucional del Ministerio Público, que persigue la univocidad de la participación judicial de sus agentes (…) se coligen las siguientes premisas: (i) La intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación es institucional y no personal, lo que impone a sus agentes el desarrollo de actuaciones coordinadas en defensa y procura del orden jurídico, el patrimonio público y/o los derechos y garantías fundamentales. (ii) A la luz de este postulado, los jueces y, en general los operadores judiciales, deben ser garantes de la univocidad del ejercicio de las competencias del Ministerio Público, lo que supone para ellos desatar los posibles conflictos que puedan producirse entre los delegados del señor Procurador General de la Nación en el marco de los trámites jurisdiccionales. (iii) La resolución de las posibles contradicciones que surjan entre los integrantes del Ministerio Público deberán estar siempre guiadas por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo corolario convencional puede ser detectado en la tutela judicial efectiva que salvaguardan los artículos y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (iv) Aplicadas al caso que conoce en esta oportunidad la Sala, las enseñanzas que preceden conllevan tener por posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué por ser la línea argumentativa que sustentó la primera intervención del órgano en el proceso judicial –que debió ser observada subsiguientemente–, sino también porque se trata de la tesis que salvaguarda en mayor envergadura el derecho de impugnación en cabeza del Ministerio Público, en el marco de los procesos electorales.

NULIDAD ELECTORAL - Carencia actual de objeto por sustracción de materia

[L]a carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones –que incluso llevan a su desaparición–, que hacen fútiles las determinaciones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer. En el plano electoral, la declaratoria de la carencia de objeto ha sido autorizada en los eventos en los que el operador judicial advierte que el acto sometido a escrutinio, a pesar de su expedición, no ha producido efectos, ni puede llegar a hacerlo, por lo que no existe materia que pueda ser analizada por parte del juez de la legalidad. Se trata de una construcción que parte de la distinción clásica que diferencia los elementos de existencia del acto con los de validez, que tienen como principal propósito identificar su avenencia o no con el ordenamiento. (…). De conformidad con lo anterior [sentencia de unificación de la Sección sobre la carencia de objeto por sustracción de materia], se establecieron reglas jurisprudenciales que tienen como punto de inflexión la producción de efectos por parte de la decisión administrativa o electoral que se escruta, manifestando que –es lo que interesa para la solución de este asunto– que cuando ello no suceda lo procedente será, en todos los eventos, la declaratoria de carencia de objeto por sustracción de materia, evitando con ello el desgaste del aparato jurisdiccional. Igualmente, la sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018 reconoció, de forma indirecta, que una de las circunstancias en las que los actos electorales pueden verse desprovistos de efectos jurídicos enjuiciables, se materializa luego de que el elegido no toma posesión del empleo para el cual fue designado y que, por el contrario, cuando ello tiene lugar, la Jurisdicción puede emprender el estudio propio del medio de control de nulidad electoral.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la Contralora Municipal de Ibagué / ACTO DE POSESIÓN – Requisito para el ejercicio del cargo público / ACTO DE POSESIÓN – No constituye un acto pasible de control judicial / ACTO DE ELECCIÓN – Sus efectos jurídicos dependen no solamente de su notificación o publicación sino también de que el elegido haya tomado posesión del cargo / NULIDAD ELECTORAL – El acto demandado nunca produjo efectos dado que nunca hubo posesión del cargo

El acto de posesión ha sido concebido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “una diligencia solemne en la que el servidor público elegido, nombrado, llamado o, en general, designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Constitución Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo cargo. Así, se trata de un formalismo impuesto por el ordenamiento jurídico del cual pende la materialización del derecho político de acceso a los cargos públicos. (…). En ese sentido, la posesión fue vista –y sigue siéndolo– como un acto material de juramentación que marca el punto de entrada del designado al ejercicio de la función pública y que determina el momento a partir del cual la dignidad es ocupada por quien se ha visto favorecido por la voluntad electoral o administrativa, según sea el caso. (…). [L]a Ley 136 de 1994 consagró en su artículo 160 que la toma de posesión del cargo de contralor se adelantaría, por regla general, ante el Concejo y solo, excepcionalmente, ante el juez civil o promiscuo; e incluso ante el alcalde. En lo que respecta a los plazos para la prestación del juramento, el mismo cuerpo normativo contempló en su artículo 36 que la posesión de los funcionarios elegidos por los concejos debe materializarse dentro de los 15 días calendarios siguientes a su elección, prorrogables por un término igual. (…). [L]a jurisprudencia de esta Sala Especializada ha sostenido que, a pesar de su importancia, la posesión no se constituye en un acto pasible de control judicial, pues aunque fija la entrada en el cumplimiento de funciones del elegido, nombrado o llamado, no se trata de un acto administrativo o electoral. (…). Se concluye entonces que, los efectos jurídicos del acto de elección no dependen solo de su notificación o publicación sino también de que el elegido, nombrado o designado haya tomado posesión del cargo, pues es solo con esta que la persona es investida de la función pública y puede desempeñar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al cargo. (…). Una lectura detenida de la alzada propuesta por el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué permite establecer que en el asunto de marras no se encuentra en discusión el hecho de que la demandada, señora L.Y.P.R., no tomó posesión del cargo de Contralora Municipal de Ibagué, tras su elección el 9 de enero de...

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