SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198529

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00299-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia

[R]esulta necesario advertir que aunque en algunas constancias se anota que el nombramiento de la causante estuvo financiado con recursos del «Situado F.» o del «Sistema General de Participaciones», o que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o el respectivo fondo educativo regional, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se explicó en el fallo de unificación antes citado, «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» Así las cosas, se tiene que la señora M.E.Q.O. colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de septiembre de 1979), contar con 50 años de edad (que los cumplió el 15 de julio de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, por lo que hay lugar a reconocer la pensión deprecada, tal como lo dispuso el a quo. NOTA DE RELATORIA: sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, R.. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1160 DE 1989

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisito de convivencia mínimo de 1 año

[L]os compañeros permanentes están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, tales como acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. En este orden de ideas, comoquiera que el actor demostró que convivió con la causante entre 2003 y 2007, esto es, más de un año antes de su muerte, se tiene que a aquel le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia a partir del 15 de julio de 2010 (adquisición del estatus pensional), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 16 de febrero del mismo año, es claro que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas , tal como lo determinó el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00299-01(3877-15)

Actor: J.F.G.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión gracia post mortem; sustitución pensional en calidad de compañero permanente; requisito de convivencia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 34 a 45 y 49 a 60[1]). El señor J.F.G.L., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal en Liquidación), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 29325 de 6 de diciembre de 2010 y UGM 28012 de 20 de enero de 2012, por medio de las cuales la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la docente M.E.Q.O. y su sustitución al demandante, en condición de compañero permanente de esta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] la pensión post mortem de jubilación gracia y la sustitución de la misma […] aplicando como base de liquidación […] el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio»; (ii) indexar las sumas de dinero adeudadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la señora M.E.Q.O. prestó sus servicios como docente para el «[…] Departamento del Tolima desde el 25 de Septiembre de 1979 mediante decreto 1524 del 18 de Septiembre de 1979 hasta el 16 de Diciembre de 2007 (día en que fallece), retira[da] del servicio mediante Decreto 0052 del 22 de Enero de 2008» (sic), con lo que acreditó un total de 28 años, 2 meses y...

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