SENTENCIA nº 73001-23-33-005-2016-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198819

SENTENCIA nº 73001-23-33-005-2016-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente73001-23-33-005-2016-00556-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres


[L]a señora [F.R.Q.] no podía otorgar poder en nombre y representación de las 1.733 personas enlistadas en la demanda, pues no se demostró que fuera su apoderada o mandataria (artículos 54 y 74 de la Ley 1563 de 2012-CGP). (…) [La demanda se presentó con una única demandante, esto es, la señora [F.R.Q.], quien aparece en los listados aportados con la demanda como afectada; no obstante, el grupo demandante estaría conformado, para efectos de legitimación procesal, por la totalidad de personas habitantes del municipio de Villahermosa que se vieron afectadas por la segunda ola invernal, ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y que, según se aduce en la demanda, dejaron de recibir la ayuda económica del Gobierno Nacional. El municipio de Villahermosa está formalmente legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad pública a la que se le imputa el daño consistente en la omisión del deber de reportar las planillas de damnificados directos con la segunda ola invernal de 2011, en esa entidad territorial. La UNGRD, por el contrario, no está legitimada formalmente en la causa por pasiva, dado que en su contra no se formularon pretensiones, así como tampoco se le atribuyó algún tipo de comportamiento generador de responsabilidad. De modo que esta entidad no es la llamada a intervenir en el objeto de litigio y, por ende, se modificará la sentencia apelada en este aspecto. (…) La UNGRD (…) no está legitimada formalmente en la causa por pasiva, dado que en su contra no se formularon pretensiones, así como tampoco se le atribuyó algún tipo de comportamiento generador de responsabilidad. De modo que esta entidad no es la llamada a intervenir en el objeto de litigio y, por ende, se modificará la sentencia apelada en este aspecto.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012- ARTÍCULO 54 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 74


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE ACREDITACIÓN E INTEGRACIÓN DEL GRUPO / CULTIVOS AFECTADOS POR OLA INVERNAL EN VILLAHERMOSA EN EL 2011 / LISTADO DE PRESUNTOS DAMNIFICADOS - Insuficiente para acreditar pertenencia al grupo / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE DAMNIFICADO - No se acreditó menoscabo / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo debían ser preexistentes y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad. (…) En el caso concreto, las planillas mediante las cuales se pretendió demostrar la causa común y los daños sufridos por los supuestos miembros del grupo adolecen de los elementos para reconocerle la calidad de documento público y, de otra parte, para acreditar los elementos estructurales del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. El inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1564 de 2012-CGP prevé que los documentos son públicos o privados. Los primeros son: i) los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención; ii) los otorgados por particulares en ejercicio de funciones públicas o con su intervención; iii) los escritos autorizados o suscritos por funcionarios públicos, que se denominarán instrumentos públicos y iv) las escrituras públicas, cuando son autorizados por un notario público o quien haga sus veces. De modo que el documento titulado “listado de cultivos afectados por el invierno” no puede ser catalogado como público por la sencilla pero potísima razón de que se desconoce por completo su autoría y, además, no está suscrito o firmado por un funcionario público. Las planillas simplemente sirven como inventario de los cultivos que supuestamente se vieron afectados en el municipio de Villahermosa; sin embargo, el documento no está fechado, tampoco se sabe quién lo elaboró y cuál era el propósito de este. La parte actora pretendió, luego de proferida la sentencia de primera instancia, acreditar que esos listados poblacionales fueron elaborados por la oficina de gestión del riesgo del municipio demandado y remitidos al correo electrónico de la apoderada judicial de la demandante; no obstante, como se indicó con anterioridad, la Sala denegó la solicitud probatoria en segunda instancia, mediante providencia del 11 de abril de 2019. (…). De otra parte, el referido listado no permite determinar que los supuestos daños sufridos en los cultivos hubieran sido causados con la segunda ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (…) En ese orden, era carga o deber probatorio de la parte actora demostrar que el listado allegado con la demanda daba cuenta de las personas que efectivamente sufrieron daños en el municipio de Villahermosa con la denominada segunda ola invernal de 2011.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 243


RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO A FAMILIAS DAMNIFICADAS POR OLA INVERNAL EN EL MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA EN EL AÑO 20211 – Por avería o destrucción de bienes inmuebles / LISTADO DE CULTIVOS AFECTADOS POR OLA INVERNAL - Insuficiente para acceder al apoyo económico / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE DAMNIFICADO


[C]ontrario a lo aducido en el recurso de apelación, la ayuda económica creada por el Gobierno Nacional tenía como propósito la recuperación de la vivienda destruida o averiada, no los cultivos o siembras destruidas. En efecto, mediante Decreto 4579 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre en el territorio colombiano, con ocasión del fenómeno de la Niña ocurrido durante los años 2010 y 2011. El parágrafo 1º del artículo 3 de esa normativa estableció diez líneas de acción, entre las cuales se encontraba la relacionada con la “recuperación de vivienda (averiada y destruida)”. Con fundamento en lo anterior, la UNGRD profirió la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se creó un alivio económico destinado al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y de los bienes averiados de las familias damnificadas. El acto dispuso que el apoyo dinerario ascendería a la suma de $1´500.000 para cada “damnificado directo” de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 (artículo 1º ibídem).Por consiguiente, a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, el auxilio económico no era un gasto sin condicionamiento, puesto que era necesario acreditar la calidad de damnificado directo (…) Finalmente, en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, la UNGRD profirió la Resolución 840 del 8 de agosto de 2014. El acto administrativo dispuso rehacer el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la ayuda económica establecida en la Resolución 074 y la Circular de 2011. (…) De modo que, para la integración del grupo demandante, era preciso acreditar que las 1.733 personas enlistadas en las planillas allegadas con la demanda ostentaban la calidad de damnificados directos o, en su defecto, que se encontraban registrados en un censo que no fue enviado o llegó de forma extemporánea a la UNGRD. A pesar de lo anterior, las planillas aportadas con el escrito de demanda, se reitera, no cumplen con ninguno de los anteriores requisitos, puesto que la información contenida no permite determinar que esas personas sean “damnificados directos” en los términos establecidos por la Resolución 074 y la Circular de 2011 proferidas por la UNGRD. Igualmente, no se probó que las personas enlistadas hubieran sido censadas por el municipio en una planilla que nunca se envió a la UNGRD. (…).[S]e insiste, la ayuda era para las personas que hubieran sufrido daños consistentes en la avería o destrucción de bienes inmuebles y los censos darían cuenta de personas afectadas en cultivos y siembras.


ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. La Sala fijará las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $2.706´000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera instancia. Acerca de la gestión procesal se observa que la UNGRD y el municipio de Villahermosa estuvieron vinculados al trámite procesal y, por tanto, esta sola circunstancia y el hecho de tener un apoderado, implica o conlleva una actividad de vigilancia del proceso que amerita reconocer agencias en derecho. A partir de lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor de (3) tres salarios mínimos legales mensuales...

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