SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198820

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00115-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (…) Las partes promovieron conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial (…), se llevó a cabo la diligencia en la que no se llegó a un acuerdo entre las partes. (…) [E]l término de caducidad estuvo suspendido (…). Como la demanda fue presentada (…), se entiende que se hizo dentro del término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INCISO 1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL PACIENTE / VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / MUERTE DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / PÓLIZA DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

Al proceso concurren (…) [los señores] (…) como los padres de la víctima; y (…) sus hijos. Así las cosas, (…) los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva es necesario precisar que la atención médica de la paciente, (…) estuvo a cargo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., como consta en la historia clínica de la institución de salud, y para la época de los hechos, estaba vigente la póliza de seguro (…) a favor del Hospital San Francisco. Asimismo, la causante también recibió atención médica en el Hospital Federico L.A.E., como consta en la historia clínica aportada al proceso. Así las cosas, las instituciones de salud demandadas están legitimados en la causa por pasiva.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. En el sub-lite, el daño, concretado en el deceso de la señora (…), se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción (…). La pérdida de la vida de la señora (…) configura la extinción de un derecho fundamental que funge, a su vez, como presupuesto de cualquier otro y se encuentra reconocido como inviolable por nuestra Constitución Política en el artículo 11. Además, su acaecimiento causa aflicción y dolor natural en sus familiares más próximos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

Según posición jurisprudencial unificada, el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. También es importante precisar que, en materia de responsabilidad médica, “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de diagnóstico ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.R.S.C.P..

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ACTIVIDAD MÉDICA / DEBERES DEL MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR DE DIÁGNOSTICO - No acreditado

[L]a actividad médica tiene ciertas limitaciones a su ejercicio; es por esa misma razón, que se concibe como una obligación de medios y no de resultados, pues no es aceptable exigir a los profesionales de la salud, conductas que excedan sus capacidades y las capacidades técnicas que se utilizan para llegar a un diagnóstico. (…) Como ha quedado establecido, la atención médica recibida por la (…) estuvo ajustada a la sintomatología que presentó durante su estancia en dicha institución, y cuando los médicos evidenciaron que el tratamiento no estaba siendo suficiente y que el diagnóstico podía ser más complejo, adoptaron la decisión acertada de remitirla a un nivel superior de atención, sin que los resultados adversos tengan que ser necesariamente achacados al Hospital San Francisco, a causa de un error de diagnóstico, pues no se acreditó la configuración del mismo.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ACTIVIDAD MÉDICA / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Dificultad / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA

[L]a Sala se permite recordar que, al rendir el dictamen pericial, el Instituto de Medicina Legal no solo manifestó que el caso de la señora (…) era un caso muy complejo y poco usual por las condiciones específicas que lo rodearon, como la ausencia de signos específicos de infección, y esa circunstancia bien pudo haber tenido injerencia en la dificultad del diagnóstico. Esta afirmación resulta robustecida si se considera que las partes tuvieron oportunidad de controvertir lo expuesto en el dictamen y guardaron silencio, por lo que se entiende que estuvieron de acuerdo con las conclusiones allí plasmadas. Adicionalmente, en el dictamen se recomienda que para dilucidar las dudas clínicas sobre el caso y, por ende, para determinar si, en efecto, el hospital incurrió en fallas al diagnosticar a la paciente, era necesario que el asunto fuera analizado por un especialista en medicina interna.

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTIVIDAD MÉDICA / ERROR DE DIÁGNOSTICO - No acreditado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE...

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