SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199183

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00623-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Regulación normativa / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / DECRETO DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Competencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos de interrupción / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que se reinicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos de suspensión / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN OBJETO DE SUSPENSIÓN – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Operó / SUSPENSIÓN Y INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Diferencias

La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 553 y 554 de la Ordenanza 014 de 29 de diciembre de 2017, expedida por la Asamblea D.tamental del Tolima, normas que guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. Conforme con el artículo 553 de la Ordenanza 014 de 2017, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de ser presentada extemporáneamente, iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Además, dicha norma dispone que la Dirección de Rentas es la competente para decretar la prescripción de la acción de cobro, que procede de oficio o a petición de parte. A su vez, el artículo 554 ibídem, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: i) la notificación del mandamiento de pago, ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) la admisión de la solicitud de concordato y iv) la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. También dispone que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 ET y iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Obsérvese que la norma local no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, igual ocurre con la norma nacional, esto es, el artículo 818 del ET, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte. Respecto del término de la prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo» (Se destaca). Por otra parte, y para efectos del caso concreto, se advierte que el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 dispuso que «[l]os procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo» (Se subraya y destaca). De manera que, en aplicación de dicha norma, operaba la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado contra el municipio, con lo que, una vez levantada dicha suspensión, se reanuda el conteo del término para culminar el procedimiento iniciado con la notificación del mandamiento de pago. En otras palabras, el término de prescripción, que se encontraba suspendido en virtud del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, vuelve a correr por el tiempo que aún le resta. Fenómeno que es distinto del de interrupción, en el que el término comienza a correr de nuevo. (…) [E]n el presente asunto, la suspensión del proceso de cobro coactivo (expediente 1297), operó desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014, esto es, por el lapso de 1 año, 6 meses y 5 días, razón por la cual y, conforme con lo expuesto con anterioridad, el término de contabilización de la prescripción se reanudó al día siguiente del levantamiento de la suspensión, vale decir, a partir del 27 de febrero de 2014, fecha desde la que se continúa con el cómputo del tiempo que faltaba para completar los cinco (5) años de prescripción, que en el caso concreto corresponde a 1 año, 10 meses y 19 días. Así las cosas, el término con el que contaba el departamento del Tolima para culminar con el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del municipio del Espinal, se extendió hasta el 16 de enero de 2016, so pena que, como lo ha expuesto en forma reiterada la Sala, los actos que se expidan después de expirado el término de prescripción, queden viciados por falta de competencia temporal. Es oportuno mencionar que no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que, en virtud de la suspensión del proceso prevista en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el límite para culminar con el proceso se amplió por cinco (5) años más, contados desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2019, porque como se expuso con anterioridad, tratándose del fenómeno de suspensión, que es diferente al de interrupción, el cómputo se reanuda a partir del día siguiente al de su levantamiento y se contabiliza el tiempo que falte. (…) Por lo expuesto, se concluye que los citados actos administrativos, que son objeto de estudio en este proceso, se profirieron por fuera del término legal, motivo por el cual, se configuró su nulidad por falta de competencia temporal, tal como lo sostuvo el tribunal. En relación con la alegada violación al principio de buena fe por parte del a quo, la Sala advierte que en la sentencia apelada y para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro, se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso concreto y la suspensión del término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, cuya observancia no está supeditada al comportamiento de las partes en el curso del proceso de cobro coactivo.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 014 DE 2017 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – ARTÍCULO 553 / ORDENANZA 014 DE 2017 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – ARTÍCULO 554 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del P.eso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00623-01 (25277)

A.or: MUNICIPIO DEL ESPINAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, qu...

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