SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00210-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199673

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00210-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 15-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00210-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL- Es un incremento sobre el salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). (…)La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó la primera petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de I. – Tolima el día 20 de junio de 2014,[1] con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en los oficios oficio DSAJ No. 000481 de 14 de Julio de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De I. – Tolima y Oficio DESAJ14- 02021 de 27 de agosto de 2014, expedido por Dirección Seccional de Administración Judicial de S.M. y el acto administrativo ficto o presunto en atención al silencio negativo a la petición de 27 de junio de 2014 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 20 de junio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.NOTA DE RELATORÍA : C de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, C.: C.A. de C. rad 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018)

FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: G.R.G.(.)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00210-02(1771-19)

Actor: J.E.R.A.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SALA DE CONJUECES

Referencia:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación:

73001-23-33-000-2015-00210-02 (1771-2019)

Demandante:

J.E.R.A.

Demandado:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Temas:

Prima especial del 30 %, artículo 14[2] de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor J.E.R.A..

  1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor J.E.R.A. solicitó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 04 de agosto de 2008 y hasta el 08 de noviembre de 2011, teniendo como base el 100% del salario devengado, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual en razón a que la Administración Judicial sólo le liquidó con el 70% del salario devengado[3] por consiguiente solicita:

- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000481 de fecha catorce (14) de Julio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le negó, la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este el título de prima especial sin carácter salarial.

- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ14- 02021 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% del salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

- Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014.

- Declarar la nulidad y dejar sin efectos del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014.

- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar desde el 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante la vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

- Se condene a la NACION -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar, desde el 04 de Agosto de 2008 al 03 de Agosto de 2009 y del 08 de Noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad...

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