SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200028

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00123-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATO NORMATIVO – No contempla la pretensión propuesta por el actor / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DESTITUCIÓN – No es necesaria la expedición de acto administrativo de ejecución / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS – Puede ejecutarse mediante acto administrativo


Advierte la Sala que la norma legal realmente no contiene el mandato que el accionante pretende hace cumplir respecto de su situación particular, por cuanto es evidente que su texto está referido únicamente a los casos específicos de retiro por destitución. (…) Es decir, según el alcance preciso del precepto la expedición de otro acto administrativo no es requerido en los eventos del retiro del personal de la institución por la citada causal de destitución, que no corresponde a la situación prevista en el Decreto 0743 de 2013. (…) Claramente, puede verse que la disposición no incluyó, como parte de su regulación, la ejecución de las sanciones y particularmente de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como es el caso de aquella que fue impuesta al actor. (…) Como bien lo explicó el a quo, el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 no estableció que la sanción de inhabilidad no pueda ser ejecutada mediante acto administrativo, ni que su aplicación deba tener vigencia desde la notificación del fallo disciplinario definitivo. (…) En consecuencia, desde este punto de vista no le asiste razón al demandante. (…) Ahora, subraya la Sala que la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso P. vs Colombia no puede hacerse exigible mediante la acción de cumplimiento, como lo pretende el actor en busca de recuperar sus derechos políticos. (…) Esto obedece a que la decisión adoptada por el organismo internacional no tiene naturaleza jurídica de norma con fuerza material de ley ni de acto administrativo, a los cuales está expresamente limitado el objeto de este mecanismo de orden constitucional. (…) Aunque el actor enfatizó que las convenciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, es preciso tener en cuenta que su pretensión no persigue el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, sino de la sentencia del caso P. vs Colombia que no tiene el carácter de norma.


FUENTE FORMAL: DECRETO 0743 DE 2013 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 61.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00123-01(ACU)


Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de abril 29 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor D.G.N.R. presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional en la que formuló la siguiente pretensión:


[…] Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional dar pleno cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 61 del Decreto 1790 de 2000 y a la prohibición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que autoridades administrativas – militares puedan cercenar derechos políticos; y como consecuencia se me garantice plenamente la participación como candidato en las elecciones regionales del año 2023 dejándose sin efectos el Decreto 0743 de 2013 de tal forma que el conteo de los 10 años de inhabilidad se realice desde la fecha de notificación del fallo de segunda instancia disciplinaria o en su defecto se establezca allí que la inhabilidad impuesta por la Policía Nacional no contempla derechos políticos”.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor manifestó que fue miembro activo de la Policía Nacional hasta el 8 de julio de 2010 y que desde dicho año no ha vuelto a ser servidor público, ni contratista del Estado.


Agregó que estando fuera de la institución, la inspección delegada 6, el 28 de diciembre de 2011, impuso sanción de destitución en su contra que fue acompañada de inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado.


Explicó que lo anterior tuvo lugar al revivir un proceso que había sido archivado a su favor y debido a que expuso, en las redes sociales, que venía siendo objeto de acoso laboral por parte de un general.


Reveló que la sanción disciplinaria fue confirmada por la Inspección General de la Policía en segunda instancia el 10 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año.


Señaló que aunque el Decreto 1791 de 2000 dispuso en el artículo 61 que cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la autoridad nominadora no requiere la expedición de otro acto para el retiro por esta causal, el Ministerio de Defensa dictó tardíamente el Decreto 0743 de abril 17 de 2013 y le fue notificado año y medio después para que los efectos jurídicos de la inhabilidad no fueran a partir del 19 de octubre de 2012 sino desde el 25 de septiembre de 2013.


Añadió que para constituir la renuencia, el 27 de agosto de 2020 solicitó al ministro de Defensa que aplicara el principio de favorabilidad, hiciera el control de convencionalidad con base en el fallo P. vs Colombia, diera cumplimiento a la referida norma y revocara el Decreto 0743 de 2013 para que la inhabilidad cuente desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia.


Advirtió que el citado decreto es un acto de ejecución, por lo cual no puede ser demandado por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no obstante ser contrario al estatuto que regula la carrera de los miembros de la Policía.


Estimó que por esta razón su anulación solo puede lograrse a través de la acción de cumplimiento porque no está cuestionando la legalidad de las sanciones disciplinarias sino la expedición innecesaria del decreto, que le impide participar en las elecciones del año 2023 debido a que la inhabilidad se extendió hasta el 25 de septiembre de dicho año.

3. Razones del posible incumplimiento


El actor consideró que el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000 está siendo incumplido por la parte demandada por cuanto expidió el acto que determinó su destitución del cargo en la Policía Nacional, el cual a su juicio generó la ampliación de la inhabilidad impuesta en su contra.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante auto de marzo 23 del año en curso declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Tolima.


A través de providencia de abril 6 del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó...

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