SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200072

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00072-01
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – Policía Nacional


[E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra acreditada esta frente al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué porque, son sus actuaciones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las que se reprochan en el marco de la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2021. No pasa lo mismo con la Policía Nacional, pues al solo fungir como la contraparte de la litis y no ser el determinador de las decisiones judiciales, ni quien afectó los intereses del demandante, no se halla legitimada por pasiva en la presente causa, por lo que así se declarará.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – No se presentó recurso alguno contra el auto / PRUEBA DE OFICIO – Solicitud desestimada / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]l tutelante enjuicia dos asuntos, de un lado, el hecho de que se hayan recibido y escuchado los testimonios de los señores [C.C.] y [L.C] en la audiencia de pruebas, supuestamente sin que fueran decretados por la autoridad judicial ni solicitados por la entidad demandada. Del otro, que por auto del 18 de febrero de 2021 se le hubiere denegado el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que desestimó su petición de prueba de oficio. En cuanto a lo primero, es de anotar que no son ciertas tales afirmaciones. Ello, en la medida que los dos testimonios fueron efectivamente decretados por el juzgador de instancia durante la audiencia inicial, en atención a la solicitud que hiciere el agente del Ministerio Público, “decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, tal como se desprende del acta de audiencia inicial aportada al plenario”, conforme lo anotó el a quo constitucional. Adicionalmente, en ningún espacio posterior se elevó reproche en ese sentido, motivo por el cual no es este el escenario para solventar la negligencia en que se incurrió por la parte accionante en el curso del proceso ordinario. En relación con el auto del 18 de febrero de 2021, a través del cual se negó la alzada frente a la decisión que desestimó la petición de la prueba de oficio, encuentra la Sala que también le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de que el hoy tutelante contó en su momento con el recurso de queja, en los términos consignados en el artículo 245 del C.P.A.C.A. y no lo empleó. Ahora, ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de derechos fundamentales, en especial, porque aún el trámite ordinario se encuentra en curso y, en este, podría resolverse, por ejemplo, la posibilidad de que, a través del control de legalidad de que habla el artículo 207 del C.P.A.C.A., el juez natural evalúe lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., según remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante contó con los medios de defensa idóneos para presentar las inconformidades que trae en esta sede, desconociendo el carácter residual del amparo. Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio en tanto no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante, sobre todo porque aún se puede adoptar algún remedio, de así considerarse por el juez natural de la causa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 245ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 73001-23-33-000-2021-00072-01(AC)


Actor: MILCÍADES CORTÉS CAMPAZ, COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela por irregularidades presentadas al interior de la audiencia de pruebas y en contra de providencia judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela.


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 08 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 23 de febrero de 2021, el señor M.C.C., como agente oficioso del señor O.C.R.1., presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el radicado No. 73001-33-33-002-2018-00356-00, por las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia virtual de pruebas del 18 de febrero de 2021; y por el auto de la misma data, que negó el recurso de apelación frente al proveído que desestimó la petición de unos medios de convicción.



1.1.- Hechos


1.1.1.- El accionante, como apoderado del señor O.C.R., indica que el 11 de octubre de 2018 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.


1.1.2.- Señala que el 06 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial procedió a su admisión y ordenó su notificación, y que luego fijó el 06 de febrero de 2020 como fecha para la realización de la audiencia inicial.


1.1.3.- Sostiene que así se desarrolló la citada audiencia y allí se procedió a señalar el 28 de mayo de 2020 como data para proceder con la de pruebas. Sin embargo, anota que esta fue aplazada en cumplimiento de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.


1.1.4.- Agrega que la audiencia de pruebas se vino a realizar el 17 de febrero de 2021 y en ella se presentaron diferentes irregularidades, a causa del proceder de la autoridad judicial.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


1.2.1.- El interesado sostiene que en la audiencia se debieron “haber decretado las pruebas testimoniales a realizar, y las documentales a tener como pruebas por parte del Despacho con relación a las solicitadas en la demanda y en la contestación, [y] no fue así” 3, en la medida en que declararon personas cuyos testimonios no fueron fijados por la autoridad judicial ni solicitados por la entidad demandada, como es el caso de los señores Carlos Andrés Camacho Vesga y N.J.C.. Por esto, añade, la referida diligencia es nula de pleno derecho.


1.2.2.- Agrega que siendo tal audiencia la oportunidad procesal para solicitar medios de convicción, le pidió al juez que de manera oficiosa citara a declarar a los galenos que efectuaron la Junta Médico...

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