SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00025-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200613

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00025-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00025-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación / INEPTA DEMANDA - No se configura / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio

No todas las situaciones que afectan la demanda y por ende el trámite en sede administrativa se deben enmarcar dentro de la excepción de inepta demanda, en la medida que existen otras circunstancias que no se encuentran consagradas dentro del listado de los requisitos formales de la demanda, como ocurre con los requisitos previos para ejercer los diferentes medios de control previstos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Que el a quo incurrió en un yerro al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, de tal manera que se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y a continuación se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reconocimiento pensional. En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio. Se concluye que el demandante adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2011, toda vez que en esta fecha cumplió con las exigencias contenidas en el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de vejez que reclamaba. Conforme a lo establecido en acápites anteriores, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad (55 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización (20 años, por lo menos 10 fueron prestados en la Rama Judicial) y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971, pero con efectos a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo su retiro del servicio (31 de octubre de 2013).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00025-02(2341-18)

Actor: S.B.V.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor S.B.V.D., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de los oficios Nos. BZ2014, 2417013-1037651 del 26 de abril de 2014, BZ2014 5023985-1617722 del 27 de junio de 2014, proferidos por COLPENSIONES y radicados Nos. 0105401014008900 del 21 de mayo de 2014 y 0105401014179500 expedidos por PORVENIR S.A.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Trasladarlo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que para el 1 de abril de 1994, tenía cotizados más de 15 años en CAJANAL, 6 años, 4 meses y 5 días en la Caja de Previsión Social del Distrito - FONCEP, y 8 años, 9 meses y 25 días en el Instituto de Seguro Social.

b) Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que debe liquidarse según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 por laborar más de 20 años al servicio de la Rama judicial, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y las primas de servicio, navidad y vacaciones.

c) Liquidar las condenas según el ajuste de valor contenido en el artículo 187 del CPACA y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente.

d) Cumplir el fallo en los términos dispuestos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

(iii). Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

El señor S.B.V.D. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Los días 22 y 28 de noviembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR, respectivamente, el traslado de aportes de PORVENIR a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 contaba con 15 años, 9 meses y 9 días cotizados.

(ii). El 11 de diciembre de 2013, Porvenir expidió oficio Nº 104 en el que informa que el demandante no reúne los requisitos para efectuar el traslado de régimen solicitado.

(iii). Los días 12 y el 26 de marzo de 2014 remitió a PORVENIR y a COLPENSIONES, respectivamente, los documentos que demostraban el tiempo cotizado a 1 de abril de 1994.

(iv). El 21 de mayo de 2014 mediante oficio PORVENIR manifiesta que no es posible efectuar el traslado invocado, por no registrar el número mínimo de semanas cotizadas.

(v). El 26 de abril de 2014, mediante oficio BZ2014_2417013-1037651 COLPENSIONES informa que no es procedente darle trámite a la solicitud realizada por no contar con 15 años o más de servicios cotizados.

(vi). El 26 de junio de 2014 mediante derecho de petición dirigido a COLPENSIONES y a PORVENIR, con nota de recibido de 27 del mismo mes y año, detalló el tiempo cotizado en las diferentes entidades en las que laboró.

(vii). PORVENIR dio contestación a través de oficio N.º 104, señalando que su historia laboral se encontraba en proceso de actualización ante COLPENSIONES, sin que se haya dado una respuesta de fondo ante las pretensiones elevadas. Igualmente, Colpensiones, negó la solicitud de fecha 26 de junio de 2014, mediante oficio BZ2014_5023985-1617722.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: preámbulo y artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la Constitución Política.

De orden legal: artículos 103, 104, 138, 162, 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 33 de 1985; los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y demás normas concordantes. De igual forma adujó el desconocimiento de la sentencia SU-062 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación la apoderada del demandante precisó que los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida que al negarse el traslado del régimen de ahorro...

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