SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200682

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00588-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO


SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra los señores F.C.Z., A.A.G., R.M.G. y Z.J.P.A., exfuncionarios del municipio de P. (T.), por la suma que esa entidad territorial pagó con ocasión de la conciliación judicial acordada con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por esta última para obtener el pago de unas sumas acordadas en el acta de liquidación bilateral de un contrato.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, esa posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO


Para la Sala, la acción, tal como fue promovida, resulta improcedente, lo que impone modificar la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción correspondiente, tal como pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. […] Igualmente, la Ley 1437 de 2011 dispuso que la repetición cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos. […] Sin embargo, en el caso concreto las pretensiones del municipio accionante tienen por objeto que los demandados reintegren la suma que pagó dentro del trámite de un proceso ejecutivo que la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. instauró en su contra, para hacer cumplir lo pactado en el acta de liquidación de un convenio, en el que el ente territorial se obligó a devolver 380 toneladas de asfalto que había recibido la mencionada empresa. En efecto, lo pagado no correspondió a una indemnización a favor de Ecopetrol sino a la devolución de unos bienes que había recibido el municipio demandante de manos de este y que debió devolver ante la inejecución del convenio. […] Conforme al panorama probatorio expuesto se observa que lo pagado por la entidad territorial accionante correspondió únicamente al valor del asfalto que recibió de Ecopetrol, insumos que Ecopetrol había valorado en $282.204.720, mismo valor por el que se concilió, llevándolo a valor presente para la época del pago. En efecto, aunque el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo ordenó también el pago de intereses sobre dichas sumas, la conciliación solo incluyó el capital y la indexación, de donde se colige que no hubo pago alguno que pueda asimilarse a un reconocimiento indemnizatorio; el ente territorial solo pagó el valor del asfalto que recibió, de donde se colige que no hubo indemnización a Ecopetrol por ningún concepto, tal como lo estimó el tribunal. Tal aseveración guarda sustento en pronunciamientos anteriores de esta Corporación, según los cuales, si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, eso posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses, supuesto de hecho que no se presente en este caso. Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, esta solo procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, como quedó explicado, el municipio de P., a través de la conciliación suscrita en el curso del proceso ejecutivo al que servía como título un acta de liquidación de un convenio, se limitó a pagar las sumas a las que allí se obligó, que correspondían exactamente al pago del valor de los insumos (asfalto) que recibió a cabalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142


ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Improcedencia


En esas condiciones, se impone modificar lo resuelto en primera instancia, pues ello conduce a la improcedencia del medio de control, fruto de la cual las pretensiones no pueden prosperar, en tanto no es posible adecuar los hechos que constituyen la causa petendi a ninguno de los medios de control establecidos en la ley, de donde solo procedía, como lo resolvió el tribunal, remitir las copias a la autoridad correspondiente para que investigue las posibles responsabilidades fiscales a que haya lugar.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No se condenará en costas por cuanto el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público. Para el caso de la acción de repetición la Sala considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 50715.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 73001-23-33-000-2013-00588-01(55368)


Actor: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA


Demandado: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Y OTROS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de P., T. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


Se repite contra los señores Francisco Córdoba Zartha, A.A.G., Ramiro Monroy González y Z.J.P.A., exfuncionarios del municipio de P. (T.), por la suma que esa entidad territorial pagó con ocasión de la conciliación judicial acordada con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por esta última para obtener el pago de unas sumas acordadas en el acta de liquidación bilateral de un contrato.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013 (fls. 74 y 75, c. 1.), el municipio de P., T. instauró demanda de repetición en contra de sus exfuncionarios F.C. Zartha, A.A.G., R.M.G. y Z.J.P.A., con el fin de obtener:


    1. Pretensiones


1.- Declarar patrimonialmente responsables a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, A.A.G., RAMIRO MONROY GONZÁLEZ y Z.J.P.A., todos mayores de edad en calidad de funcionarios de la Administración municipal para la época de los hechos, por los daños ocasionados al Municipio de P. con el pago realizado en mayo 31 de 2013 a favor de ECOPETROL dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.


2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a favor del MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON 40/100 ($321.529.713,40) M/CTE, por concepto de perjuicios ocasionados al ente territorial por los dineros que tuvo que cancelar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, radicado 73001333100420100009900.


3.- Condenar a los demandados a pagar a favor del Municipio de P. el valor de los intereses comerciales, liquidados a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia.


4.- Se ordene que el valor de las condenas se debe ajustar de acuerdo al índice de Precios al Consumidor.

5.- Se condene a los demandados a pagar las costas procesales.


1.2. Sustento fáctico


1.2.1. El 30 de noviembre de 2007, el señor F.C. Zartha, en calidad de alcalde del municipio de P., suscribió con Ecopetrol el convenio No. 160-07 cuyo objeto era la pavimentación en mezcla asfáltica en frío en la vía que conduce del área urbana a la vereda de “Chenche Asoleados” del municipio de P., “para lo cual ECOPETROL entregar[ía] al municipio de P. trescientas ochenta toneladas de asfalto 80-100 para que éste último ejecute bajo su exclusiva responsabilidad, el proyecto citado anteriormente”.


1.2.2. Dentro de las condiciones contractuales se estableció:

En la cláusula segunda: “La entrega del asfalto 80-100 se hará en las instalaciones de la refinería de Barrancabermeja, en el departamento de Santander”. “En todo caso, el aporte y la obligación de ECOPETROL en el presente convenio es de medio y no de fin, lo que implica que el (o los) responsable(s) exclusivo(s) por la plena e idónea ejecución del convenio de su objeto y/o del proyecto descrito anteriormente bajo el título de “objeto”, es la entidad ejecutora”.


En la cláusula cuarta: se estableció que para la ejecución del convenio Ecopetrol aportaría un valor de $282’204.720, representados en 380 toneladas de asfalto 80-100 y el municipio de P. la suma...

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