SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201581

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00597-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ESTAMPILLAS PRO CULTURA Y PRO ADULTO MAYOR MUNICIPIO DEL ESPINAL - Hecho generador. Es la celebración de contratos de cualquier naturaleza con la Administración Central Municipal, sus establecimientos públicos y las empresas de servicios públicos / ESTAMPILLAS PRO CULTURA Y PRO ADULTO MAYOR MUNICIPIO DEL ESPINAL – Normativa aplicable / AGENTE RETENEDOR FRENTE A ESTAMPILLAS - Entidades descentralizadas tienen la calidad de agente retenedor. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLAS PRO CULTURA Y PRO ADULTO MAYOR MUNICIPIO DEL ESPINAL – El agente retenedor es el único responsable ante el fisco

Las estampillas «Pro-cultura» y «Pro-adulto mayor» fueron autorizadas por las leyes 397 de 1997, 666 de 2001 y 686 de 2001. 2.1- La Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001, autorizó la emisión de una estampilla cuyos recursos estarían destinados al fomento y estímulo de la cultura. Se facultó a las asambleas departamentales, concejos distritales y a los concejos municipales para emitir «una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda». A tal efecto se autorizó a esos órganos de representación popular determinar «las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.» (arts. 38 y 38-2 de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001). Adicionalmente, la misma Ley 666 dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla física quedaría a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervinieran en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza o por los acuerdos expedidos en desarrollo de la ley. (…) [L]a Ley 687 de 2001 autorizó las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. En esa medida, dichos órganos de representación popular fueron facultados por la ley para señalar «el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla prodotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.» (art. 3 ibíd) (…) [E]n cuanto a la calidad de agente retenedor de la demandante y al deber de retener las estampillas «Pro-cultura» y «Pro-adulto», la Sala destaca que no es procedente el argumento respecto a la exclusión de dicha función por no ser una entidad de derecho público en los términos del artículo 533 del Estatuto Tributario pues esta norma está limitada al Libro Cuarto del Estatuto Tributario y no tiene la virtud de delimitar el deber de retención fijado por las normas locales aplicables. (…) [D]e conformidad con el pronunciamiento de esta Sección sobre las mismas normas municipales que se aplican en este caso, es evidente que las entidades descentralizadas tienen la calidad de agente retenedor frente a las estampillas analizadas en el presente caso, aun cuando no se haya proferido un reglamento que especifique lo que ya se deduce del propio Acuerdo, esto es, la obligación de retener las estampillas «Pro-cultura» y «Pro-adulto mayor» en el municipio de El Espinal (Sentencia del 3 de junio de 2015, exp. 19532, MP. H.F.B.) De conformidad con lo anterior, la demandante como entidad descentralizada que suscribió contratos gravados con las estampillas «Pro-cultura» y «Pro-adulto mayor», cuyos funcionarios habrían intervenido en los mismos, tenía la calidad de agente retenedor para descontar directamente y retener los valores correspondientes a las estampillas y, adicionalmente, cumplir con la entrega de las sumas retenidas, en su calidad de responsable, de conformidad con los artículos 422 y 444 del Acuerdo 025 de 2008.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 259 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 268 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 269 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL – ARTÍCULO 264 / ACUERDO 012 DE 2009 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL – ARTÍCULO 271 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 422 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 441 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 444 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 375 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 370 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / LEY 397 DE 1997 / LEY 666 DE 2001 / LEY 686 DE 2001 / LEY 687 DE 2001 / ACUERDO MUNICIPAL 038 DE 1996 / ACUERDO MUNICIPAL 03 DE 2018 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 533

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de agente retenedor frente a las estampillas por las entidades descentralizadas en el municipio de El Espinal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2010-00725-01(19532), C.H.F.B.B.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Noción. Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva. Reiteración de jurisprudencia

[V]alga destacar que el ordenamiento constitucional ha prohibido la retroactividad de las disposiciones tributarias, según el artículo 363 de la Constitución. En aplicación de esa norma superior esta Sección señaló que la perentoria prohibición contenida en esa disposición conjura «cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a períodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso». (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, MP. Julio R.P.) De conformidad con los artículos 259 y 268 del Acuerdo 025 de 2008 las estampillas «Pro-cultura» y «Pro-adulto mayor», respectivamente, son tributos de causación instantánea con ocasión de la suscripción de contratos suscritos por el municipio, establecimientos públicos o sus entidades descentralizadas según el caso. (…) [O]bserva la Sala que el mandato constitucional que prohíbe la retroactividad de las disposiciones tributarias no fue observado por el municipio de El Espinal, por lo que los contratos suscritos con anterioridad al 1° de enero de 2009, no se encuentran sujetos a la estampilla «Pro-adulto mayor», en tanto este tributo no había aún sido adoptado por el municipio. (…) [D]ada la naturaleza de la actora como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal descentralizado, y la inclusión de los contratos suscritos por entidades descentralizadas dentro del hecho generador de la estampilla «Pro-cultura», solo a partir del 22 de julio de 2009, fecha en que se expidió el Acuerdo 012 de 2009, los contratos suscritos por la actora se encontrarían gravados con la estampilla referida. Por lo anterior, procede declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial expedida por la demandada respecto de la estampilla «Pro-adulto mayor» en contratos celebrados con anterioridad al 1.º de enero de 2009 y, de la estampilla «Pro-cultura» desde el año 2007 hasta el 22 de julio de 2009. En este sentido, se ordenará como restablecimiento del derecho reliquidar los valores por concepto de retención de las estampillas analizadas, excluyendo los valores determinados oficialmente que corresponden a contratos celebrados antes de la vigencia de las normas tributarias (ff. 170-232). Se advierte que el demandante no dirigió cargos en la demanda, ni probó oportunamente, que los valores liquidados por la Administración no correspondieran a hechos gravados ni que la base o tarifa aplicada fuese ilegal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 259 / ACUERDO 025 DE 2008 MUNICIPIO DEL ESPINAL - ARTÍCULO 268

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la retroactividad en disposiciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de junio de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00020-00(22421), C.J.R.P.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria

Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas. La Sala aclara que la revocatoria de la sentencia de instancia se extiende a la condena en costas allí impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN...

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