SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201613

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00340-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDCIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Se persigue la protección de derechos fundamentales porque se considera que las entidades demandadas vulneraron garantías por (i) no reconocerle ni pagarle la pensión post mortem a la señora [E.T.] en su calidad de compañera supérstite del señor [B.I.] (Q.E.P.D.); (ii) interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas por medio de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 a [G.A.], [K.A.] y [D.A.I.T.], como hijos del causante; y (iii) dejar de realizar los aportes a salud de ella y de los tres descendientes. (…) En cuanto al primero de ellos, esto es, al reconocimiento y otorgamiento de los derechos prestacionales a la señora [E.T.B.], como compañera supérstite del señor [B.I.A.], advierte la Sala que el amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello obedece al hecho de que actualmente está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001333301220190012100 ante el Juzgado 12 Administrativo Mixto de I., en donde precisamente se elevó ante el juez natural la referida controversia para su resolución. (…) Al efecto, debe recordarse que no le atañe al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones que competen al juez natural del asunto, quien, en ejercicio de su función, lo conduce hasta su fin. Esta posibilidad, en amplia jurisprudencia, ha sido excluida de plano bajo la salvaguarda de la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para solventar transitoriamente tal situación. En especial, si se tiene en cuenta que para el efecto se pudo haber solicitado una medida cautelar, conforme lo establece el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Razones de más para considerar la improcedencia del cargo planteado. (…) En consecuencia, es menester confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, emitida el 21 de octubre de 2020, salvo por lo consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva, la cual se modificará para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo en relación con las pretensiones esbozadas por la señora [E.T.B.], conforme lo aquí anotado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético a la fecha 20 de agosto de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00340-01(AC)

Actor: E.T.B.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela por suspensión de pagos de mesada pensional, aportes a salud y prestación del servicio de salud a beneficiarios de docente fallecido. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Tolihuila en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

La señora E.T.B., en nombre propio y de sus hijos G.A., K.A. y D.A.I.T.[1], por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por “EL MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[2], al no otorgarle el beneficio pensional en su calidad de compañera supérstite del señor B.I.Á.; interrumpir el pago de las mesadas pensionales reconocidas a sus hijos; y dejar de realizar los aportes a salud de ella y de sus tres descendientes.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La accionante señaló que fue compañera permanente del señor B.I.Á., con quien tuvo tres hijos: G.A.[3], K.A.[4] y D.A.I.T.[5]; con quienes conformaron un hogar, dependiendo económicamente de los ingresos de aquel como docente.

1.1.2.- Agregó que su pareja trabajó por más de 18 años como profesor en planteles oficiales del Departamento del Tolima hasta el 04 de enero de 2015, data en la que falleció, siendo retirado del servicio por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial, mediante la Resolución No. 0205 del día 16 siguiente.

1.1.3.- Por consiguiente, relata que el 15 de febrero de 2015, por medio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes “a favor de sus hijos”[6], la cual contenía declaraciones extra-juicio en las que amigos y familiares manifestaban que ella y el señor I.Á. convivieron en unión marital de hecho.

1.1.4.- Indicó la actora que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015, le concedió, en representación de los menores, “una Pensión post mortem 18 años, por la suma de $1.682.630,oo a partir del 04 – 01 – 2015”[7], cuyo pago sería realizado por la Fiduprevisora S.A; por medio de la Resolución No. 5624 del 04 de septiembre de 2015, le reconoció, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, una suma por concepto de cesantías definitivas a beneficiarios; y de la Resolución No. 6790 del 28 de octubre de 2015, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, le otorgó otra suma por concepto de seguro de muerte.

1.1.5.- Sin embargo, destacó que en el primer acto administrativo, a diferencia de los otros dos, no se le reconoció su calidad de compañera permanente y, por ende, se le vulneraron sus derechos prestacionales, al no otorgársele el 50% que le correspondía de la pensión. Por ello, señala que presentó petición para que se modificara la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015 y se le tuviera igualmente como beneficiaria.

1.1.6.- Informa que al no obtener respuesta incoó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del ente territorial, del Fondo Prestacional del M. – Regional Tolima y de la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se le contestara.

1.1.7.- Asevera que el Juzgado 5º Administrativo de I. avocó conocimiento y por fallo del 12 de diciembre de 2016 ordenó a las accionadas que procedieran a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo, sobre la solicitud de ser reconocida como beneficiaria de su compañero permanente.

1.1.8.- Por consiguiente, señala que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante la Resolución No. 7603 del 16 de diciembre de 2016, negó por improcedentes las peticiones elevadas. Decisión que, precisa, fue confirmada por la Resolución No. 8074 del 27 de diciembre de 2017.

1.1.9.- Añade la accionante que ante esta situación procedió a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 5288 del 14 de agosto de 2015, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado 12 Administrativo Mixto de I.[8] y está pendiente de realización la correspondiente audiencia inicial[9].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

1.2.1.- La actora manifestó que el beneficio pensional no le ha sido reconocido y que, adicionalmente, DESDE HACE MÁS DE CINCO (05) MESES LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEJ[Ó] DE PAGAR ESTE BENEFICIO A LOS MENORES DE EDAD, situación que los ha puesto en una condición de vulnerabilidad, pues de esta mesada dependen ellos”[10] y no tiene cómo satisfacer las necesidades básicas, lo cual, incluso, refiere, se ha hecho más complicado debido a la crisis causada por el Covid-19.

1.2.2.- Añadió que, desde la notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, la Fiduprevisora S.A. dejó de...

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