SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201763

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00293-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DOCENTES- Son servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Estado / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIÁS DOCENTES - Procedencia

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. (…) [E]sta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón a la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En virtud de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trato que deben recibir los docentes como empleados públicos beneficiaries de la Ley 1071 de 2006, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, Exp. T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados), M.....I.H.E.M.. Sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01, (N.I. 4961-2015).

FUENTE FORMAL: LEY 244 DEL1995 / LEY 1071 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia

[L]a reclamación para resolver el recurso de reposición se presentó el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, de modo, que la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, fue extemporánea.Toda vez que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue tardío hay que remitirse a lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2007.(…) En la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación del 18 de julio de 2018, se estudió esta hipótesis en virtud de la Ley 1071 de 2006, resaltando que la ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 65 o 70 días se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas. (…) V. lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 29 de enero de 2009, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas.(…) Así entonces, en contraposición a lo alegado por la entidad recurrente, el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías no justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la causación de la sanción moratoria en caso de ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación de cesantías o cuando esta se profiera fuera de los términos legales, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01, M....S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Computo

La Ley 50 de 1990 estableció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el trabajador. Por su parte, la Ley 244 de 1995 reguló la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por la fracción o el año laborado al momento en que se produce el retiro. Se trata entonces de dos normas sancionatorias de carácter laboral que regulan situaciones diferentes, la primera por la no consignación de las cesantías causadas año a año, y la segunda el pago de auxilio de cesantía originado al momento en que finaliza la relación laboral. No obstante, el término de prescripción para ambas situaciones es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las acciones laborales prescriben en tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera tal, que la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible (causó la mora), so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. (…) [L]l Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales en favor de la demandante, sin que obre en el expediente constancia de la fecha en que realizó la solicitud. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, con término de ejecutoria, 20 de noviembre de 2008, y los 45 días que consagra el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago y no incurrir en mora, feneció el 28 de enero de 2009, sin que para este momento la entidad haya expedido acto administrativo resolviendo el recurso interpuesto, ya que fue mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, que se decidió lo alegado por la demandante.Teniendo en cuenta lo anterior, como el pago de las cesantías ocurrió el 7 de junio de 2013 (f. 7), es claro que la administración incurrió en mora desde el 28 de enero de 2009, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando efectivamente se realizó el pago. Así las cosas, la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación (28 de enero de 2009) para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 28 de enero de 2012. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la operancia de la prescripción sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, Rad 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P L.R.V.Q.. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2018, R.. 2014 – 00650, M.P S.L.I.V.. En el mismo sentido, ver:, en C. de E, Sección Segunda, sentencia del 29 de enero de 2019, R.. 2019 – 00134 – 01.M.P G.V.H..

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 /

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedente

La Sala advirtió que la señora M.E.C.P., en su condición de docente, tenía el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes. Sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar el fenómeno de la prescripción. Como la demandante radicó la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR