SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202083

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00178-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PÚBLICO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DEL SECTOR PRIVADO / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TEESORO PÚBLICO - No vulneración

Contraria a la postura de la parte apelante, el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el extinto ISS, no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario. Si bien el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 preveía la improcedencia de devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público, se resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995declaró la nulidad de tal supuesto normativo.(…) la coexistencia entre una pensión de vejez otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por una administradora como lo era Cajanal frente al mismo derecho prestacional derivado del ejercicio de una actividad oficial en este último caso, no genera la aludida incompatibilidad basada en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares. (…)en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales, sino que se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990,ver: C de E, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995. R. acumulados: 5708, 5833 y 5937.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 19 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 49

DOBLE PAGO DE APORTES A PENSIÓN EN UN MISMO PERIÓDO POR VINCULACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO POR SERVIDOR DEL SECTOR SALUD - Procedencia

La entidad apelante en su recurso de alzada aseguró que a pesar de que se trate de pensiones con orígenes de cotización distintos, debía advertirse el hecho de que la incompatibilidad inherente a la prohibición contenida en el canon precitado, se justifica debido a que los aportes efectuados tanto al ISS como a Cajanal corresponden a períodos concomitantes o simultáneos, concitados en un mismo marco regulatorio como lo es el régimen de prima medida con prestación definida, por lo que no podrían coexistir dos prestaciones destinadas a cubrir el mismo riesgo por un idéntico período de labor. Pues bien, tal planteamiento impugnativo no halla eco favorable, debido a que asumir lo propio sería tanto como sostener que la equivalencia de tiempos de servicio en términos de coincidencia de lapsos: i) invalida los aportes causados doblemente para un mismo período, ii) enerva la naturaleza del origen de las cotizaciones, e iii) impide que un empleado público pueda desempeñarse también en actividades particulares permitidas que no constituyan inhabilidad para ejercer el cargo para el que fue nombrado. Estos postulados resultan inadecuados para el análisis del caso sub examine por lo siguiente:i) La posibilidad de que existan dobles pagos de aportes a pensión por un mismo rango de tiempo, no invalida uno de estos ni impide que sean tenidos en cuenta para los efectos prestacionales que le son propios, siempre y cuando se advierta que fueron generados por distintas vinculaciones con diferentes empleadores. Ello, en la medida en que bajo el esquema de recaudo bajo el cual se consolida el Sistema General de Seguridad Social, siempre deben realizarse descuentos y giros a las entidades administradoras de pensiones sobre cualquier remuneración que perciba un empleado en razón de su o sus relaciones laborales o legales y reglamentarias, sin que la presencia de dos o más de estas exonere al empleador o al empleado de la referida carga en virtud de los principios de solidaridad e integralidad. ii) Tampoco encuentra sentido considerar que, ante la verificación de cotizaciones equivalentes a dos períodos iguales, la esencia de estas cambie, se unifique o consolide en una sola y mucho menos que por ese hecho deban ser asumidas como aportes de recursos públicos sin estimar que algunos de estos se hayan causado ante la vigencia de relaciones laborales privadas. Sobre el punto se resalta que, la causa de los referidos pagos es única y no se desvirtúa por entrar a conformar tributos de carácter parafiscal con destinación específica, habida cuenta de que tal condición precisamente implica que estos no hacen parte del erario, sino que constituyen unos contingentes económicos cuyo fin es exclusivo para financiar y costear el reconocimiento de sendas pensiones y demás prestaciones concebidas por el propio sistema. iii) Por último, aseverar que no podían presentarse dobles aportes a pensión a diferentes entidades de previsión en razón a que puntualmente la demandada no podía ejercer un empleo público y a la vez un trabajo en una empresa privada en los mismos tiempos, desconoce la situación particular de la señora E.R. como auxiliar de enfermería de una Empresa Social del Estado, cuya calidad como personal asistencial le permite incluso ostentar otra vinculación con una entidad oficial que preste servicios de salud sin soslayarse la prohibición de doble erogación del Estado prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00178-01(4981-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MARLENY ESPINOSA RICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Compatibilidad entre pensiones de vejez reconocidas por Cajanal y el ISS en virtud de tiempos de servicio públicos y privados respectivamente. No se configura la prohibición de doble erogación del tesoro público del artículo 128 constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-114-2021

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 179, C1)

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 59748 del 9 de diciembre de 2008 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora M.E.R.; ii) Resolución UGM 11614 del 2 de octubre de 2011 con la que dicha entidad reliquidó la mentada prestación a fin de incrementar su monto y iii) RDP 008381 del 29 de agosto de 2012 proferida por la UGPP, mediante la cual se ordena nuevamente el ajuste de la pensión para aumentar nuevamente su cuantía

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene suspender el pago de la pensión de jubilación reconocida por la UGPP a fin de que esta sea unificada en una sola conforme al artículo 128 constitucional y por consiguiente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sea...

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