SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202474

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00089-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA RETIRADO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA EXTRAPROCESAL DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos de validez / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Vulneración

En el asunto bajo estudio, el demandante prestó servicio militar en el Ejército Nacional, encontrándose en servicio cuando fue valorado por la Junta Medica Laboral (No. 2971 del 1 de julio de 1998), en la cual se encontró que se le clasificó la lesión como: “incapacidad relativa y permanente, no apto para actividades militares”, motivo por el cual presenta una disminución de la capacidad laboral del 24%, ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Se encontró probado que el demandante no convocó al Tribunal Médico Militar de Revisión Laboral dentro del término que la ley concede, por lo que la decisión de la Junta Médica Laboral quedó en firme. Que el demandante le solicitó al Ejército Nacional convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, petición respecto de la cual la entidad demandada se abstuvo de realizar pronunciamiento. Con fundamento en lo anterior, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., que le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 100% sin que se haya determinado la fecha de estructuración, ni si la lesión fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (…) De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” se estableció que quien requiera un dictamen para establecer la pérdida de la capacidad laboral y necesite allegarlo como prueba en un proceso judicial, se hace necesario demostrar el interés jurídico, la finalidad del dictamen e individualizar las partes interesadas, para que la organización actúe como perito y tenga la validez probatoria necesaria para acceder al derecho pretendido. Revisadas las pruebas allegadas al expediente, no se advierte que el demandante haya cumplido con los presupuestos que la norma consagra, para la eficiencia probatoria que quiere hacer valer al dictamen referido. Veamos: En el expediente no obra prueba de la cual se permita establecer la forma y/o el procedimiento que el demandante utilizó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., tendiente a la valoración de su capacidad laboral, pues del acervo probatorio enlistado anteriormente, únicamente obra el informe de ponencia y el dictamen a través del cual la entidad encontró la disminución de la capacidad laboral del demandante en 100%. Esta Subsección considera que la prueba pericial solicitada por el demandante y practica de manera anticipada previo a acudir ante la administración en procura de obtener el derecho reclamado, tendría pleno valor probatorio, si el interesado cumple con los presupuestos que el Decreto 1352 de 2013 contempla, esto es, que en el trámite de la solicitud se le informe a la entidad el interés jurídico y la finalidad que se pretende, que en este caso corresponde a que se va aportar a un proceso contencioso administrativo en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tampoco, el demandante puso de presente que el Ejército Nacional se constituía como parte interesada en la calificación, más aún no obra prueba que demuestre que la entidad castrense haya participado del dictamen. La omisión de la citación de la parte contraria para la realización del dictamen conlleva a la imposibilidad de formular objeciones, violando el principio de contradicción, sin posibilidad de discusión al interior del proceso judicial, constituyéndose de poca utilidad para lograr la pretensión del reconocimiento pensional. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso, en razón a que no se cumplió con los presupuestos que la ley consagra para su expedición y, además, no fue sometido a objeciones por parte del Ejército Nacional, motivo por el cual carece de mérito probatorio, y no puede ser valorado judicialmente como se pretende.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1753 DE 2013 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 226 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 232 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR – Improcedencia / REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia por pérdida de capacidad laboral en porcentaje inferior al señalado en la ley / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Prestación unitaria / PRESTACIÓN UNITARIA – Debe reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad

Como la decisión del juez se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, según lo ordenaba el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 164 del Código General del Proceso), para la Sala es claro que en el sub lite únicamente se probó que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 24%, porcentaje que es inferior al exigido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma aplicable al actor en su condición de Soldado Regular, y tampoco es igual o superior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , eventualidad en la cual procedería estudiar en virtud del principio de favorabilidad el derecho a la pensión de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social. Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante la Resolución 012207 del 22 de diciembre de 1998, le reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y al haber perdido el 24% de su capacidad laboral, por lo que es inviable el incremento del monto de la indemnización. Además, si considera enjuiciar dicho acto administrativo, por ser una prestación que se agota en un único pago, la acción que se pretenda ejercer se encuentra sujeta al término de caducidad. Así las cosas, se advierte que el demandante debió controvertir dentro de los términos que la ley señala, el acto administrativo contenido en la Resolución 012107 del 22 de diciembre de 1998 (cuaderno pruebas parte demandante), a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a la suma de $3.063.808, por haber definido su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, sin que en el plenario exista pretensión tendiente a cuestionar la validez del mencionado acto, conforme así lo encontró probado el a quo. Surge entonces de lo expuesto, que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00089-01(3746-19)

Actor: J.A.C.T.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.A.C.T. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

J.A.C.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido por el silencio de la administración respecto a la petición radicada en el Ejército Nacional el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización a la que tiene derecho.

A título de...

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