SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900986750

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00327-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO MUERTO EN SERVICIO - Procedencia / ASCENSO PÓSTUMO A SUBOFICIAL

La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) En el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conforme lo estableció el a quo, en la sentencia apelada, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor L.J.R.M., fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los S. del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, la compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor L.J.R.M. prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 14 de enero de 1994 al 17 de mayo de 1995 para un total de 1 años, 4 meses y 1 día, habiendo fallecido el 17 de mayo de 1995, “en el servicio por causa y razón del mismo”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario (f. 14).Igualmente está probado que el señor L.J.R.M., era hijo de los señores M.E.M.R. y C.E.R.T., quienes se presentan como demandantes dentro del presente proceso.A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, le reconoció a los demandantes en su condición de beneficiarios del señor Rico Madrid (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento. Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente en que ocurrió el deceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998

ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA – No exigibilidad / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LOS DERECHOS PRESTACIONALES EN LA FUERZAS MILITARES

Precisa la Sala, los demandantes en su condición de progenitores del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece. (…) De la prescripción de los derechos prestacionales, en el caso de las Fuerzas Militares, opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual En el caso en concreto, la Sala encuentra que, los demandantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 12 de agosto de 2014, ante la entidad demandada, conforme se observa en el contenido de la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, y en consideración a que el causante L.J.R.M., falleció el 17 de mayo de 1995, se advierte que hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS

Estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17)

Actor: M.E.M. DE RICO y C.E. RICO TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.E.M. de Rico y C.E.R.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 4826 del 23 de septiembre de 2014 y 5860 del 28 de noviembre de 2014, proferidas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho por el deceso del Soldado L.J.R.M..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo L.J.R.M., en su condición de Soldado Regular, a partir del 17 de mayo de 1995. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, el pago del retroactivo correspondiente desde que se hizo exigible tal acreencia hasta la fecha en que se le reconozca el reajuste, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la correspondiente indexación, y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 9):

Los señores M.E.M.R. y C.E.R.T., contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1961. Producto de este matrimonio nació, el 14 de julio de 1975, su hijo, L.J.R.M..

Señaló que el 17 de mayo de 1995, estando prestando el servicio militar falleció por ahogamiento el señor L.J.R.M., adscrito al Batallón de Natagaima.

A través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, le reconoció y ordenó el pago de una...

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