SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991452

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00831-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR


A. tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la [víctima], por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.H.A.R., del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.H.A.R., del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.C.A.Z.B., del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA TESTIMONIAL


La Subsección encuentra probada la legitimación material en la [víctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se la impuso medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a [la madre y hermano de la víctima] al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, por tanto, se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Respecto [del abuelo y la tía] se tiene que en el expediente no obran los respectivos registros de nacimiento que acrediten la calidad a la que acuden al proceso. No obstante, [a través de testimonio] señaló que el [demandante] es abuelo de la víctima directa y la [demandante] es su tía, por lo que, en el presente asunto, se tendrán como terceros damnificados.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL


[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que son a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.


ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.(…) el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación , es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado ; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. (…) se acreditó que la [demandante] fue vinculada a un proceso penal, privada de la libertad y acusada por el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De igual manera, se encuentra probado que estuvo privada de la libertad del 21 de agosto de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2004 y que el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 14 de enero de 2010, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento.


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.E.G.B., de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de septiembre de 1993; Exp. 6144; C.J. De Dios Montes Hernández, del 2 de marzo de 2000; Exp. 11135; C.G.R.V., del 9 de marzo de 2000; Exp. 11005, del 16 de marzo de 2000; Exp. 11890; C.G.R.V., del 18 de mayo de 2000; Exp. 12129; C.R.H.D., del 4 de diciembre de 2002; Exp. 12625; C.G.R.V., del 4 de diciembre de 2007; Exp. 16241 y del 1 de diciembre de 2008; Exp. 16472.


AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA


A. proceso se allegaron las sentencias judiciales (…) pero dichos documentos, por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa con la privación de su libertad y a su núcleo familiar, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse. Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la [demandante] fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron (…) A. respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el...

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