SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900991669

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00575-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR ACTO NO MÉDICO – EVENTO ADVERSO / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] solicitó atención médica en el Hospital F.L.A. por un dolor lumbar que le aquejaba desde el año 2009, se trataba de un paciente con antecedentes de obesidad mórbida, hipertensión arterial, entre otros. Luego de varios exámenes y tratamientos, pese a los riesgos, los galenos estimaron necesaria la realización de una biopsia de los segmentos vertebrales L1-L2 para determinar la causa del padecimiento. El 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo la referida intervención, en la que se presentó una complicación que dejó al paciente en coma, hasta que finalmente falleció el 5 de diciembre de 2010 por infarto agudo de miocardio.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

De los fundamentos de la demanda se entiende que la responsabilidad administrativa alegada deriva de la supuesta falla médica originada en la práctica de un procedimiento médico que habría desencadenado en un deterioro en el estado de salud del paciente, hasta llevarlo a un estado vegetativo y finalmente a la muerte. En ese orden, los perjuicios se solicitaron a partir de la muerte del señor […], registrada el 5 de diciembre de 2010, según consta en el registro civil de defunción […], De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 6 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 2011, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, aún sin tener en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Ministerio Público el 29 de abril de 2011, que suspendió el cómputo de la caducidad hasta el 21 de junio de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

TESTIGO SOSPECHOSO – Se afecta la credibilidad o imparcialidad de la persona con parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados / TESTIGO SOSPECHOSO – Valor probatorio

[V]ale la pena destacar que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P.H.A.R..

DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Se adecua dependiendo la situación fáctica / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Se debe acreditar el nexo causal / APLICACIÓN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P.H.A.R. y sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA - Ejercicio de la anestesiología / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Falta de asistencia en procedimiento quirúrgico / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[E]jercicio de la anestesiología impone unas normas mínimas o estándares de seguridad en la práctica de la actividad. Sobre ello, la especialista que rindió el dictamen pericial adujo en primer lugar la presencialidad del profesional, que debe mantenerse permanentemente en la sala de cirugía monitoreando al anestesiado. […] De lo descrito se puede deducir que el equipo médico del Hospital F.L.A. se distrajo o abandonó en algún momento al paciente que se encontraba a su cargo en la sala de cirugía, pues de haberse mantenido vigilante, alguno de ellos habría advertido los indicadores del artefacto, los cambios en los signos vitales del paciente y/o la coloración de la piel, en tanto, en la descripción del evento quedó constancia que el paciente presentó cianosis, lo cual se define como “la coloración azulada de la piel o de la membrana mucosa que generalmente se debe a la falta de oxígeno en la sangre”. La responsabilidad era especialmente del anestesiólogo, quien con su actuar infringió sus deberes profesionales y las reglas de seguridad previamente expuestas, pues, aunque no escuchara la alarma sonora, no se entiende como tampoco se advirtió la señal luminosa del aparato, lo que redundó en el espacio de tiempo en que se atendió la urgencia y que pudo evitar o incidir en el resultado final del paciente. […] Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Hospital F.L.A. actuó de manera negligente al designar para la cirugía a un anestesiólogo que no asistió a la capacitación brindada para el manejo de ese equipo, con lo cual se privó al paciente de la oportunidad de ser atendido en forma idónea y oportuna, en la...

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