SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992004

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00613-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018

[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación (…), que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. […] La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [C]onforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. […] [L]a discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como fue reconocido en vía gubernativa, mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial. […] [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00613-01(1143-21)

Actor: M.F.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.F.C.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor M.F.C.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 2005[3], que le reconoció la pensión de jubilación por aportes; la nulidad de las Resoluciones No. RDP 1850 del 28 de enero de 2015[4] que negó la reliquidación de la prestación pensional; y No. RDP 14715 del 16 de abril de 2015[5] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados y omitidos en la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 2005, tales como, auxilio de alimentación, primas de navidad, vacaciones, semestral y viáticos; en cuantía del 75% de conformidad con las Leyes 6° de 1945, 4° de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1 de 1984 y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; a la indexación de la primera mesada; al pago de intereses; y en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señala que nació el 21 de abril de 1945[6] y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público por más de 20 años desde 1 de julio de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de chofer grado III del Instituto Nacional de Vías del Ministerio de Transporte.

3.2. Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 13 de abril de 2005 solicita el reconocimiento a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal (Hoy UGPP) y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 2005[7], en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 60 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último (1) año y seis (6) meses de servicios anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, adquiriendo en estatus jurídico el 21 de abril de 2005 y con efectividad en la misma fecha. (Acto acusado)

3.3. Informa que el 15 de septiembre de 2014 solicita la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores del último año de servicios, petición que fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 1850 del 20 de enero de 2015[8] al estimar que el interesado no aportó la totalidad de la información que permita tomar una decisión de fondo. Acto administrativo que fue confirmado en vía gubernativa por la misma entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 14715 del 16 de abril de 2015[9]. (Actos Acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 3, 4, 13, 46, 53, 58, 114, 125, 150, 209 y 228 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; ...

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