SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993813

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00131-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No puede sumarse tiempos de servicio prestados por contrato de prestación de servicios / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No es computable el tempo de servicio prestado en el sector privado

La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez. No obstante, el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 19 años, 0 meses y 9 días, toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971. (…) Para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Ello por cuanto, los tiempos servidos por el accionante en la Defensoría del Pueblo mediante vinculación por contrato de prestación de servicio son considerados como independientes; dado que, el régimen de cotización para contratistas del estado se rige diferente a las relaciones de trabajo; motivo por el cual no es viable computarlos como tiempos públicos. (…) El actor no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 31 de diciembre de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. Sumado a que, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue elevada cuando aún no tenía derecho a la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6/ DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00131-01(2228-18)

Actor: J.B.H.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –

Tema : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ POR APORTES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1 Pretensiones

El señor J.B.H., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

Resoluciones GNR 124175 de 10 de abril de 2014; VPB 16450 de 24 de febrero de 2015 y VPB 16450 de 24 de febrero de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante.

Pidió que, se declare a favor del actor el reconocimiento pensional desde la fecha de adquisición del status, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó el pago y liquidación de la pensión de vejez “conforme lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971”. Así mismo, que la prestación sea liquidada con el 75% del último salario devengado desde cuando adquirió el derecho.

Igualmente, pidió que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas y devengue los intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el canon 192 del CCA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor J.B.H., nació el 31 de diciembre de 1957.

Prestó servicios a órdenes del Estado durante más de veinte (20) años, así: En el municipio del Espinal Tolima, desde febrero de 1976 hasta agosto de 1977; en la Rama Judicial del 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de mayo de 1994, en la Fiscalía General de la Nación desde 3 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; y en la Defensoría del Pueblo desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Por Resolución GNR 124175 de 10 de agosto de 2014, C. denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de que el actor no reunía los requisitos del régimen de transición.

El anterior acto administrativo fue impugnado en reposición, y por Resolución GNR 294702 de 22 de agosto de 2014, la entidad de previsión social desató el recurso. La apelación fue decidida por Resolución VPB 16450 de 24 de febrero de 2015, confirmándola en todas sus partes.

El demandante cuenta con más de 55 años de edad, y 20 años de servicio continuos, de los cuales 19 corresponden a la Rama Judicial.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 83, 85, 90, 122, 123 y 125; los artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que “la demandada no hizo un estudio concienzudo del Decreto 546 de 1971 régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para otorgar al demandante la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, у no como lo tomó la demandada, que el peticionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01-04-94), no acreditó 40 años de edad, ni 15 años de servicios, por lo tanto no le es aplicable el régimen de transición y se procede a realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 aplicando una norma contraria a la realidad y desconociendo el derecho a la pensión de vejez a la cual tiene derecho mi representado por cumplir con las formalidades establecidas en la ley, es decir, es un derecho adquirido a percibir y que tiene como causa al servicio que presta el empleado para la Entidad, de lo cual se deduce que es salario y no una prestación social para cumplir a cabalidad sus funciones”.

  1. Contestación de la demanda

Colpensiones[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el Decreto 546 de...

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