SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996376

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00654-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS

“[…] la vinculación laboral del señor (…) efectuada mediante Resolución No 192 del 28 de diciembre de 2011 en el cargo de Jefe de Control Interno soslayó la voluntad de la Junta Directiva siendo este el órgano encargado de la aprobación y supervisión de los objetivos estratégicos de la empresa. En consecuencia, al estar demostrado que el cargo fue creado por el prenotado órgano de dirección con apropiación presupuestal solo a partir de la vigencia 2012, el nombramiento, aunque haya sido proferido en el año 2011, solo podía causar efectos fiscales a partir de la anualidad siguiente - 2012- y no desde el 29 de diciembre de 2011 como lo pretende exigir el demandante. […] Ante tal circunstancia, no resulta procedente ni siquiera el reconocimiento de las prestaciones sociales y menos aún, la penalidad pretendida. Sin embargo, atendiendo que solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto a la sanción moratoria denegada, se confirmará la decisión recurrida, ello conforme lo previsto en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA y en acatamiento del principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser aquel apelante único, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable.[…]”

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00654-01(0186-16)

Actor: A.L.B.F.

Demandado: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA (EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL)

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS.

  1. ASUNTO

  1. El presente asunto le correspondió inicialmente su conocimiento al C.D.C.P.C. pero al haber sido derrotada la ponencia presentada por quien fungía como magistrado sustanciador, se apresta la Sala Mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor A.B.F. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.L.B.F. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima[1] y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (Edat S.A.E.S.P.O.), para que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio frente a la petición de 25 de abril de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento de cesantías correspondientes al año 2011, junto con los respectivos intereses y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la empresa accionada reconocer las aludidas cesantías a que tiene derecho por haberse posesionado el 29 de diciembre de 2011 y hasta el 31 del mismo mes y año, los intereses y la sanción moratoria «a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día 15 de febrero de 2012» y dar cumplimiento al fallo favorable en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la parte demandada

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos indicados en la demanda[2]:

  1. El accionante manifiesta que fue nombrado jefe de control interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima a través de Resolución 192 de 28 de diciembre de 2011 del cual tomó posesión el 29 del mismo mes y año, percibiendo «la suma de $219. 450.oo, por concepto de sueldo del día 29 al 30 de diciembre del año 2011, sin pagar lo proporcional a las prestaciones sociales».

  1. Aduce que fue desvinculado el 31 de diciembre de 2013 y que la EDAT S.A.E.S.P.O. le transfirió en oportunidad lo correspondiente a las cesantías de 2012 y 2013. Sin embargo, no fue notificado, ni cuenta con soporte alguno de la consignación de sus cesantías proporcionales al 29, 30 y 31 de diciembre de 2011, por lo que solicitó de la administración el reconocimiento de tal prestación, junto con los intereses y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante lo cual no obtuvo respuesta.

Concepto de la violación.

  1. Arguye que la EDAT S.A.E.S.P.O. con su actuación de negar el reconocimiento solicitado – las cesantías correspondientes a los días 29, 30 y 31 de 2011- desconoce sus derechos tales como aseguramiento del trabajo, justicia e igualdad. Agrega que la accionada al negar el pago de sus cesantías de 2011 y la sanción de ley, «en el acto ficto o presunto que hoy se pretende atacar o impugnar, […] lo puso en desigualdad frente a los demás trabajadores que perciben el pago total de sus acreencias laborales».

Contestación de la demanda.

  1. La Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que las cesantías correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 29 y el 31 de diciembre de 2011, no le fueron consignadas al Sr. B.F., toda vez que no tenía la obligación legal de hacerlo, porque el cargo de jefe de control interno es de período y, en este caso, solo podía surtir efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012. Así mismo, sostiene que el accionante al posesionarse del empleo de jefe de control interno, el 29 de diciembre de 2011, lo que hizo fue «ubicarse en aptitud de asumir válidamente los efectos fiscales, pero no automáticamente […], sino a partir de la llegada del inicio del período institucional, esto es, se repite, el 1º de enero de 2012».

Sentencia apelada[3].

  1. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, ordenó a la EDAT S.A.E.S.P.O. reconocer y pagar «las cesantías del período comprendido entre el 29 y el 31 de diciembre de 2011» con sus respectivos intereses y negó las demás pretensiones de la demanda.

  1. Como sustento de la decisión, indicó que si bien es cierto que el demandante no podía posesionarse en la fecha en que lo hizo, esto es, el 29 de diciembre de 2011, porque la plaza de jefe de control interno se creó con cargo al presupuesto de 2012, también lo es que la administración le generó una expectativa legítima al vincularlo antes de tiempo, que debe ser respetada y, por ende, no puede ser utilizada para desconocer derechos laborales mínimos. No obstante, concluye que «[…] en aras de salvaguardar sus derechos laborales, accederá al reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses, pero no la pretensión relacionada con la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», comoquiera que «si bien la situación administrativa presentada en el sub judice no es imputable al demandante, tampoco puede convertirse en la oportunidad de éste para lucrarse deliberadamente de la administración, máxime cuando el período que dejó de liquidársele en el año 2011 fue de tan solo 3 días».

El recurso de apelación[4].

  1. La parte accionante interpone recurso de apelación respecto de la negativa de la sanción moratoria. Insiste en que la demandada debe pagarle también «la indemnización o sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero del año 2012 hasta que se produzca el pago real y efectivo de las mismas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, sumas que deberán ser indexadas, y condenar al pago de las costas procesales».

Alegatos de conclusión.

  1. Parte demandante[5]. Precisa que el a quo desconoció sus derechos laborales al negar el pago de la sanción moratoria «por la omisión del empleador en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2011, en su oportunidad legal, de las cuales tiene derecho, por haber laborado el período comprendido entre el 29 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el Acto administrativo de nombramiento y acta de posesión».

  1. Por su parte, la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima[...

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