Sentencia Nº 73001-23-31-000-1997-06031-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272254

Sentencia Nº 73001-23-31-000-1997-06031-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 15-09-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81593808
Número de expediente73001-23-31-000-1997-06031-01
Fecha15 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. Consejo de Estado, sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497)
Materia

RESPONDABILIDAD DEL ESTADO / Elementos determinantes frente al medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial.


Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.“(…) es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas. Sobre este elemento, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) explicó: Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica4, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Régimen de responsabilidad aplicable a eventos relacionados con el traspaso de vehículos / Organismos de tránsito no tienen la atribución de evaluar la autenticidad de los documentos que se alleguen.


Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites. (…) Así las cosas, se tiene que las autoridades de tránsito debían partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según las improntas acompañadas a la solicitud de matrícula inicial o de traspaso de la propiedad, eran originales; por consiguiente, la autoridad de tránsito no estaba en el deber de establecer la autenticidad de los documentos que amparaban la importación, la nacionalización ni, en modo alguno, los antecedentes judiciales de los vehículos objeto de traspasos; su labor se limitaba, por tanto, a la evaluación meramente formal de los documentos sujetos a inscripción. (…) Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Procedimiento y requisitos para evitar incurrir en una falla del servicio por parte de un organismo de tránsito.


La Resolución No. 12379 de 2012, en los aspectos que interesan a este proceso, prevé: Traspaso de propiedad de un vehículo: Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo 2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. 3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. 4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. 5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. 6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. (…) Resulta importante señalar que de acuerdo con la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en relación con la vigencia del certificado de existencia y representación legal, la autoridad debía exigirlo conforme a la política interna, sobre este aspecto en ese acto administrativo se dispone: Artículo 4º. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, deberá adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal vigente para el momento del trámite, certificado que en ningún caso podrá tener más de treinta (30) días de expedida. Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución. -Destaca la Sala- (…) De otra parte, en relación con el trámite adelantado por un tercero ante las autoridades de tránsito, la referida Resolución No. 12379 de 2012, en su artículo dispone: Artículo 5º. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Viabilidad para imputar falla en el servicio a una autoridad de tránsito.


También, estima la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la imputación de la falla del servicio no se centra en aspectos vinculados a la autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante la autoridad de tránsito para efectuar un traspaso (falsedad contenida en la información allí consignada), pues en efecto esta es una labor que no le compete a la entidad, sino en la falta de verificación de los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan el trámite de traspaso, vinculados a la comprobación del lleno de los requisitos formales sobre la documental aportada que soportó el traspaso del vehículo.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Existencia de falla en el servicio por parte de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Duitama.


La Secretaría de Tránsito y Transporte dejó de verificar aspectos formales en el trámite del traspaso de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas TAU- del Banco Pichincha a la señora M....R....O....C., incurriendo en las siguientes falencias: (i) no verificó la vigencia del Certificado de Existencia y Representación legal de la persona jurídica – Banco Pichincha - el cual superaba los 30 días que exigía la norma especial (art. 4 Resolución 12379 de 2012), (ii) que aun estando vigente el Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora L.A.M.N., no contaba con autorización para suscribir contratos de compraventa de vehículos a nombre del Banco Pichincha, sino que la autorización se limitaba a suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos que eran objeto de leasing; (iii) además, tampoco se detuvo a verificar que tal autorización exigía que el vínculo laboral entre el Banco Pichincha y la autorizada (L.A.M.N. estuviera vigente, pues era una condición inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y por lo tanto, debió adjuntarse la certificación respectiva que acreditara el cumplimiento de esa exigencia; (iv) no tuvo en cuenta que la autorización señalada en el certificado de existencia y representación legal a la señora L.A.M.N., no señalaba que ésta podía extender poderes a terceros en nombre del Banco Pichincha; y (v) no exigió la presentación del poder especial para el traspaso conforme lo prevé el artículo 5 de la Resolución 12379 de 2012 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 019 de 2012. quien no tenía esa facultad, pues no contaba con la autorización para ese fin, conforme a lo consagrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto formal que debió corroborar la demandada. (…) Los anteriores aspectos y requisitos formales nada tienen que ver con la autenticidad o validez de la documentación necesaria para el trámite del traspaso, esto es, no se relacionan con la comprobación o no de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de determinada persona, sino que se encuentran vinculados con la acreditación formal de la documental requerida para legalizar un traspaso, documental que debió revisar la entidad demandada a efectos de constatar que la persona que se presentaba para realizaba el trámite y suscribía los documentos en nombre del Banco Pichincha en ese negocio jurídico no contaba con facultad para ello.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado...

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