Sentencia Nº 73001-31-05-005-2020-00033-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842777020

Sentencia Nº 73001-31-05-005-2020-00033-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 02-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA Y MODIFICA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición de interno penitenciario. Solicitud de asignación de actividad laboral o de enseñanza para redención de pena impuesta judicialmente. Concedida / DERECHO DE PETICIÓN - Interno penitenciario. Solicitud de actividad laboral o de enseñanza para redención de pena. Concede / DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Solicitud de actividad laboral o de enseñanza para redención de pena. Concedida / TESIS: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión de la
Número de registro81506325
Número de expediente73001-31-05-005-2020-00033-01
Fecha02 Marzo 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TUTELA 005-2020-00033-01 E.M.M.M.

(fr Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia A.: E.M.M.M.

Accionado: Complejo C. y Penitenciario de Iba qué - Coiba Picaleña

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia A.: E.M.M.M.

Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA PICALEÑA — ÁREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO

Vinculados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC y Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA PICALEÑA.

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué - Tolima, dos (2) de marzo de dos mil veinte (zozo)

En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 935

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

E.M.M.M., interpuso acción de tutela en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA PICALEÑA, con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental de petición; solicitando en consecuencia, se ordene al Área de Tratamiento y Desarrollo del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué — Coiba — Picaleña, se le otorgue un cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza.'

Indicó que en diversas oportunidades ha presentado al área de atención y tratamiento del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué — Coiba — Picaleña, con el fin de que se le otorgue cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza, para iniciar su proceso de

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Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia A.: E.M.M.M.

Accionado: Complejo Camelado y Penitenciado de !bague - Coiba Picaleña

resocialización y reincorporación a la vida civil, sin haber obtenido respuesta; que de las múltiples peticiones que ha enviado, solo de una le fue entregado el recibido el 5 de septiembre de 2019.2

TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA:

La talladora de primera instancia mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al Director del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué — Coiba - Picaleña, que procediera a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con que se le asigne un cupo en una actividad laboral, estudio y/o enseñanza, notificándole en debida forma lo decidido. Precisó que si bien el director del Coiba al dar contestación a la acción de tutela informó que al accionante se le proporcionó respuesta al derecho de petición, indicándole que sería evaluado de acuerdo a los criterios que la JETEE enmarca y selecciona a quienes a través del cumplimiento de los requisitos obtengan mejor derecho, y que para el efecto, allegó copia del oficio 639-COIBA-TYD-DIR con fecha de salida 16 de septiembre de 2019, suscrito por el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo del Coiba, dirigido a la población privada de la libertad sindicados o indiciados, con asunto de notificación "respuesta derechos de petición" fechados los días 26/08/2019, 27/08/2019, 28/08/2019, 05/09/2019,09/09/2019 y 12/09/2019; no se encuentra acreditado que dicha comunicación hubiese sido efectivamente notificada al peticionario, quien expresamente refirió que no recibió respuesta a su solicitud; es decir, que no aparece ninguna firma de recibido o huella por parte del mismo, por lo que consideró que se ha presentado una vulneración al derecho de petición suscrito por E.M.M.M..3

TESIS DEL IMPUGNANTE:

El director del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué — Coiba Picaleña, impugnó el fallo de tutela argumentando que es la Junta Evaluadora de Trabajo, Educación y Enseñanza — JETEE, la competente para asignar la actividad ocupacional al interno, conforme lo dispone el artículo 30 de la Resolución No. 003190 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza; que para asignar una actividad a cada persona privada de la libertad, se debe revisar el sistema de oportunidades de la matriz de salud ocupacional para optimizar los cupos y mejorar la cobertura ocupacional de acuerdo a la disponibilidad de cupos, dando prioridad a la población condenada, y que además, se debe tener en cuenta que es competencia única y exclusiva de la dirección de atención y tratamiento del nivel central, asignar las partidas presupuestales para

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la financiación y sostenimiento de dichos programas ocupacionales. Precisó que se dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, donde se le informó que sería evaluada su solicitud, de acuerdo a los criterios que enmarca y selecciona a quienes, a través del cumplimiento de los requisitos obtengan mejor derecho, debiéndose tener en cuenta además, que tienen prevalencia las personas condenadas sobre las sindicadas o indiciadas, según lo dispone el artículo 30

de la Resolución No. 003190 de 31 de octubre de 2013.4

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión de la falladora de primera instancia se encamina a determinar sí se vulneró el derecho de petición de la persona privada de la libertad E.M.M.M., al no dársele respuesta a la petición el 5 de septiembre de 2019; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado, conforme lo argumenta el impugnante.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

Se confirmará la sentencia de tutela impugnada que amparó el derecho constitucional de petición del accionante, en razón a que si bien de la prueba documental aportada por la entidad accionada se verifica una respuesta emitida a las personas privadas de la libertad sindicados o indiciados, respecto de unos derechos de petición radicados los días 26 y 27 de agosto de 2019, 5, 12 y 19 de septiembre de 2019, no obra constancia de su entrega al peticionario, así como tampoco se le indicó el motivo por el cual no fue aceptada su solicitud, ni se le orientó sobre el proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La Constitución Política, establece en su artículo 1° que Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. A su vez, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Principio, que ha sido reconocido por las normas internacionales, tales como la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 50), la Declaración Americana (artículo 1°), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 50), la Convención Contra la Tortura

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Radicado No.: 73001-31-05-005-2020-00033-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia A.: E.M.M.M.

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y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 20), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 1°, 2° y 5°), Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 31), Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 7), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo lo).

A su vez, el artículo 50 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y

C., indica como uno de sus principios rectores que en los centros de reclusión debe predominar "el respeto a la dignidad humana a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral".

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 respecto de la privación de la libertad, no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que además, en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

Así mismo, precisó que las personas privadas de la libertad, tienen derecho a presentar peticiones de manera individual o colectiva ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole, y a obtener una pronta respuesta dentro de un plazo razonable, precisando que ese derecho comprende incluso, el de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.5

SUBARGIRVIENTOS DE ORDEN LEGAL:

La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y C. en su artículo lo establece que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

El artículo 79 ibídem determina que el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización; que no tiene carácter...

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