Sentencia Nº 73001-31-05-003-2016-00040-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900790650

Sentencia Nº 73001-31-05-003-2016-00040-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-10-2020

Sentido del falloREFORMA Y ADICIONA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento y pago. Reforma y adiciona porcentaje / TESIS: El fallo de primer grado en cuanto reconoció el derecho a Luz Stella Amórtegui y lo negó a María del Carmen Carrasco Bachiller debe confirmarse. Se procede ahora a resolver el recurso formulado por Luz Stella Amórtegui. La inconformidad de esta recurrente se centra en la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de sobrevivencia a su favor, la cual fijo el A quo en el 2 de marzo de 2020, que corresponde a la fecha en que se tomó la decisión que puso fin a esa instancia. Al respecto debe señalarse que el hecho que el Departamento del Tolima hubiera ordenado el reconocimiento y pago de la pensión objeto de debate en favor de María Catalina Parra Carrasco, no genera que la causación del derecho a favor de Luz Stella se postergue, más aún cuando como quedó acreditado en el proceso, ésta había solicitado por vía administrativa su derecho, el cual le fue negado mediante resolución 002393 de septiembre 30 de 2015, por haber comparecido a reclamar el derecho otra persona más alegando calidad de compañera permanente. (fls. 4 a 9) Lo que debió hacer el accionado Departamento ante la presencia de dos petentes sobre el mismo derecho alegando la misma calidad, fue dejar en suspenso el pago del 50% de la pensión de sobrevivencia hasta tanto se definiera el derecho y reconocer solo en un 50% dicho derecho a la citada María Catalina Parra Carrasco, hija menor del causante. Es por eso, que se habrá de modificar la decisión de primer grado, en el sentido de disponer el reconocimiento y pago del derecho pensional a favor de la señora Amórtegui Barbosa, desde el 7 de agosto de 2015, en la referida cuantía del 50%. No obstante, como el pago de ese 50% ya fue desembolsado por el Departamento del Tolima, el mismo desde el 7 de agosto de 2015 y hasta cuando haya recibido el pago, estará a cargo de la menor hija del causante, representada por su señora madre María del Carmen Carrasco Bachiller. Se condenará en costas en esta instancia a la citada Carrasco Bachiller por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho, la suma de $438.901.50; no así a Luz Stella Amórtegui Barbosa a quien si le prosperó.
Número de registro81513302
Número de expediente73001-31-05-003-2016-00040-01
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 ART.13
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

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MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTE

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 005 DE OCTUBRE 15

DE 2020

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

DEMANDANTE: L.S.A.B. y otra DEMANDADO: Departamento del Tolima RADICADO: 73001-31-05-003-2016-00040-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia,

advirtiéndose que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver la consulta que se surte respecto de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LUZ S.A.B.

Condenatorias:

 Se condene al demandado a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del causante Carlos Arturo Parra

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H..

 El pago de las mesadas retroactivas, a partir del 6 de agosto de 2015.

PRETENSIONES DE MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER

Declarativas:

 Que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto del causante C.A.P.H., en calidad de compañera permanente.

 Que no tiene tal derecho, L.S.A.B.. Condenatorias:

 Se condene al demandado a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante

C.A.P.H..  El pago de las mesadas retroactivas, a partir del 6 de agosto de 2015.  Intereses moratorios  Indexación  Costas  Ultra y extra petita.

1.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LUZ S.A.B.:

 Convivió durante los últimos 9 años con el causante Carlos Arturo Parra H., desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2015, compartiendo techo, lecho y mesa.

 Solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante resolución 002393 de septiembre 20 de 2015 y 002819 de noviembre 23 del mismo año, por existir otra

reclamante en calidad de ex compañera del causante. 1.2 FUNDAMENTOS FACTICOS DE MARIA DEL CARMEN CARRASCO BACHILLER:

 Sostuvo unión marital de hecho con el causante, y fruto de esa unión procrearon dos hijas de nombres E.P. y Mará Catalina Parra

Carrasco.  Tal unión perduró el día del fallecimiento del causante, acaecida el 6 de agosto de 2015, compartiendo techo, lecho y mesa.

 Al causante le fue reconocida pensión de jubilación por el demandado, mediante resolución 1233 de septiembre 30 de 1996.

 El 14 de septiembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero le fue negada mediante resolución 2394 de septiembre 30 de 2015 por existir reclamación del derecho por parte de Luz

S. A. Barbosa.

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 Le fue reconocido el derecho en un 100% a la hija del causante, M. Catalina Parra Carrasco.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado frente a L.S.A.B. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 2º y el 1º no le consta; propuso la excepción de legalidad del acto administrativo. (fls. 135 a 137)

Frente a M.d.C.C.B. también se opuso a las peticiones;

con relación a los hechos aceptó el 3º, no le consta el 8º y a los demás, se atiene a lo que se pruebe; formuló las excepciones de legalidad del acto administrativo y prescripción. (fls. 71 a 75)

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

El 10 de febrero de 2020, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se

procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas. (fls. 131 a 132)

PRACTICA DE PRUEBAS

4.1 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 17 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del

CPTSS, donde se realizó la siguiente:

PRACTICA DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Las aportadas con las demandas (Fls. 4 a 32 y 2 a 29), con su contestación (CD fl.

41 y 67 a 97) y en el curso del proceso. (fls. 134 a 146 y 156 a 158) DECLARACIÓN DE PARTE:

Las demandantes absolvieron interrogatorio. (fl. 173)

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DECLARACIÓN DE TERCEROS:

Se recibió testimonio a L.A.V.P., A.J. de

L., F.E.H.M., L.M.H.J., E.P.P.C., J.C.P.C. y D.P.C.. (CD fl. 173)

Sentencia de Primera Instancia

Concluido el debate probatorio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 2 de marzo de 2020, profirió sentencia en la que declaró

que L.S.A.B. en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobreviviente dejada por el causante Carlos Arturo Parra

H., en un 50% a partir de la fecha de la sentencia; condenó al Departamento del Tolima a pagar dicha pensión, a partir de la fecha señalada con los incrementos legales e indexación, a razón de 13 mesadas por año; acrecentar

la misma al 100% cuando la menor M.C.P.C. pierda el derecho al llegar a la mayoría de edad si no continúa estudiando o hasta los 25

años, si lo hace; negó las pretensiones de M.d.C.C.B. a quien además condenó en costas.

Consideró el A quo que el asunto se debe resolver a la luz de la Ley 797 de 2003; que de acuerdo con la prueba documental, en especial la decisión adoptada por el

Juez Sexto de Familia se establece que M.d.C.C.B. dejó de convivir con el causante desde el año 2010, primer trimestre, lo cual se hizo de común acuerdo y aunque esta demandante informó que la convivencia continuó,

ello no quedó acreditado, por el contrario, la prueba testimonial demostró la ausencia de convivencia; en cuanto a L.S.A.B. se acreditó

que convivió con el causante como compañera permanente al menos desde agosto de 2010 y hasta el momento de su deceso, lo cual está respaldado con la testimonial recaudada, como el caso de F.E.H.M., Juan

Carlos Parra Cruz y L.A.V.P.; el derecho no se puede ordenar desde el 6 de agosto de 2015, dado que el 100% le viene siendo pagado

a la menor hija del causante, por lo que se hará a partir de la fecha de su decisión, en un 50%. (M.. 01:07:09 a 02:01:13)

RECURSO

El apoderado de L.S.A. refirió que el derecho pensional se debe causar desde el 23 de noviembre de 2015, cuando el Departamento del Tolima negó el derecho a la señora A., a pesar de tener conocimiento de la

existencia de esta. (M.. 02:01:40 a 02:02:42)

El apoderado de M.e.C.C.B. expuso que dentro del proceso quedó probado que si bien no existió cohabitación permanente con el causante, si continuó la convivencia o acompañamiento espiritual, dándose una

relación sentimental con posterioridad a la sentencia que declaró la separación de

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cuerpos, para ello se debe analizar de nuevo los testimonios como el de A. y

L.M. quienes fueron personas cercanas a dicha pareja; la prueba testimonial de L.S. no prueba la convivencia con el causante, pues si bien

existió algún tipo de relación sentimental, ello no fue con vocación de permanencia, de ayuda mutua, donde además del techo y el lecho se compartiera el dolor como lo debe ser en una pareja; la separación con la recurrente se hizo

para proteger los bienes de sus hijos, dado que existían otros hijos con otra pareja. (M.. 02:03:18 a 02:07:02)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte accionada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado

por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de L.S. A. Barbosa o M. del Carmen C.B.?

 ¿De asistirle derecho a la señora A.B., se debe disponer el pago desde el 2 de marzo de 2020 como lo dispuso el A quo?

Argumentación.

En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión ocurrió el 6 de agosto de 2015, tal como lo informa el registro civil de defunción

correspondiente a éste y que se observa a folio 7 del expediente, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No hay lugar a dudas, en cuanto que el causante, señor Carlos Arturo Parra H., dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, dada la

calidad de pensionado que ostentaba al momento de su deceso, lo cual no fue objeto de controversia en la litis, cumpliendo el requisito exigido para tal efecto, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 1º.

Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su

artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con

anterioridad a su muerte; b) . . .

c) . . . ” Se procede entonces a examinar si la señora M.d.C.C.

Bachiller, a quien el A quo le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, demostró la calidad de compañera permanente del causante, durante el menos los

últimos cinco años al deceso del mismo, y si como lo afirma en el recurso, existió una...

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