Sentencia Nº 73001-31-05-006-2019-00411-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900791621

Sentencia Nº 73001-31-05-006-2019-00411-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 21-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Cierre definitivo de establecimiento de comercio. Confirma negación de amparo / TESIS: Acción de tutela. Cierre definitivo de establecimiento de comercio. Se confirma decisión negando amparo solicitado.,Derecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro81507345
Número de expediente73001-31-05-006-2019-00411-01
Fecha21 Enero 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TUTELA 006-2019-00411-01 LUZ N.C.P.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01 Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia

A.: L.N.C. Prado Accionadas: C.A.G.P., J.Y.M.

Inspector Octavo de Policía de Ibagué, Comandante Policía del Tolima Cuadrante Policía Jardín Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-oo6-2019-0o411-oi Asunto: Acción de tutela segunda instancia A.: LUZ N.C.P.

Accionados: C.A.G.P., JOSÉ YESID

MÉNDEZ, INSPECTOR OCTAVO DE POLICÍA DE IBAGUÉ, COMANDANTE POLICÍA DEL TOLIMA y COMANDANTE POLICÍA CM JARDÍN SANTANDER DE IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Ibagué — TOLIMA, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)

Resuelve la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 022 .

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

• LUZ N.C.P. interpuso acción de tutela en contra de CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ PINEDA propietario del establecimiento de comercio BAR LA RUMBERA, J.Y.M. dueño del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, INSPECTOR OCTAVO DE POLICÍA DE IBAGUÉ, COMANDANTE DE POLICÍA DEL TOLIMA y COMANDANTE POLICÍA CM JARDÍN SANTANDER DE IBAGUÉ, para que le amparen sus derechos a la salud, vida digna, igualdad, familia, y los derechos fundamentales de los niños; y en consecuencia, se ordene el cierre definitivo del establecimiento de comercio Bar La Rumbera y se tomen las demás determinaciones inherentes a los derechos fundamentales vulnerados.'

Indicó que reside en la Calle 75 No. 4 Bis -05, barrio Jardín de Ibagué — Tolima, zona residencial secundaria según P.M.; que colindante a su predio funciona el establecimiento de comercio "Bar La Rumbera" de propiedad de C.A.G.,

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Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01 Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia

A.: L.N.C. Prado Accionadas: C.A.G.P., J.Y.M.

Inspector Octavo de Policía de /bogué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAI Jardín Santander de Iba qué - Tarima

siendo propietario del inmueble J.Y.M.; que dicho establecimiento tiene permiso para funcionar como tertuliadero hasta las 10:00 p.m., pero allí funciona un bar en el que se expenden licores, hacen ruido, las necesidades en el jardín, y se han tomado el espacio público; que acudió a la Inspección Octava de Policía solicitando la intervención y de allí la remitieron al CAI del Jardín, donde le indicaron que el establecimiento tiene permiso hasta las 3:oo a.m., fin de semana y entre semana hasta la 1:00 a.m.; que está enferma por el ruido, los olores, y el estrés pues no puede descansar con tranquilidad; que dicha situación la comunicó al Comando de Policía Tolima, pero también la remitieron al CM del Jardín, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional haya obtenido alguna solución?

TÉSIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA:

La falladora de primera instancia mediante sentencia de 2 de diciembre de 24919 declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuran las subreglas jurisprudenciales que permiten la protección de los derechos que alega le han sido vulnerados, en tanto no se demostró que la accionante o algún menor de edad estuvieran afectados en su salud, así como tampoco se evidencia que el establecimiento de comercio colindara con la vivienda de la peticionaria, ni que el establecimiento produzca un ruido excesivo. Que las pruebas aportadas dan cuenta que el establecimiento tiene autorizado el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo al interior del mismo, actividad que es compatible en el lugar que el Plan de Ordenamiento tiene habilitado para ello, pues si bien en principio tenía únicamente la connotación de tertuliadero y la actividad de bar no era compatible con el uso de suelo que se había adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial en esa oportunidad como zona residencial secundaria, en octubre de 2019 se le concedió el uso del suelo como bar; y que además, según lo manifestó el C.d.C.J., el 9 de noviembre de 2019 se realizó inspección al establecimiento de comercio, encontrando que todos los documentos para su funcionamiento se encuentran en regla y que no se le ha expedido orden de comparendo por contrariar la Ley.

Que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que el juez constitucional no puede usurpar las competencias jurisdiccionales o administrativas fijadas a otras autoridades, en éste caso administrativas; máxime que no se demostró vulneración grave y directa de los derechos fundamentales a la vida digna y tranquila, ni a la salud, y por tanto, los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública pueden ser susceptibles de ser amparados a través de una acción popular en dado caso.3

2 Folios 3 y 4 3 Folios 96 a 99

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Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01 Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia

Accionan te: L.N.C. Prado Accionadas: C.A.G.P., J.Y.M.

Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policía CAÍ Jardín Santander de lbagué - Tolima

TÉSIS DE LA IMPUGNANTE:

La accionante impugnó el fallo manifestando que la acción constitucional la promovió como persona natural, sin invocar vulneración de derechos colectivos; que no es cierto que no haya vecindad entre el bar y su sitio de residencia, pues el establecimiento de comercio se encuentra contiguo a su casa; que se está afectando la salud de la accionante, de su hija de /8 años quien estudia en la Universidad del Tolima y de otra menor de edad que también vive en el inmueble, pues tienen que soportar un ruido recurrente día y noche, debiendo utilizar tapa oídos y utilizar pastillas para dormir; que P.M. constató que el barrio donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio es una zona residencial secundaria, por lo que no puede funcionar un bar a ninguna hora y el tertuliadero solo hasta las 10:00 p.m., con una música adecuada al mismo, que no trascienda ni moleste a los demás, ni que se expenda licor; que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos fundamentales vulnerados por el actuar de particulares o autoridades, sin que se pueda soslayar dicha protección argumentando que es una cuestión policiva, máxime cuando se le están vulnerando sus derechos a la salud, trabajo, educación, seguridad y vida digna. Anexando con el escrito de impugnación fotografías en cuatro (4) folios y una memoria USB a fin de que sean tenidas en cuenta como pruebas conducentes para la decisión de segunda instancia.4

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar sí la accionante probó los hechos constitutivos de lesión de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que den lugar a ordenar a través de la acción de tutela el cierre del establecimiento de comercio.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

Se confirmará la decisión impugnada en razón a que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cierre del establecimiento de comercio, como quiera que se usurparían competencias jurisdiccionales o administrativas y atendiendo que no se probó la vulneración de los derechos presuntamente conculcados.

Folios 119a 125

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Radicado No.: 73001-31-05-006-2019-00411-01 Asunto: Acción de Tutela de segunda instancia

A.: L.N.C. Prado Accionadas: C.A.G.P., J.Y.M.

Inspector Octavo de Policía de lbagué, Comandante Policía del Tolima Comandante Policia CAI Jardín Santander de lbagué - Tolima

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Respecto del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y que no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, se encuentra la protección de la familia en el artículo 42 de la Carta Política precisando que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, que la honra, dignidad e intimidad de la familia son inviolables.

El artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la...

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