Sentencia Nº 73001-31-03-001-2017-00251-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924744870

Sentencia Nº 73001-31-03-001-2017-00251-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81647929
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente73001-31-03-001-2017-00251-03
Normativa aplicada1. Código General del Proceso arts.135 inc.3; 442 num.2
MateriaPROCESO EJECUTIVO - Obligaciones contenidas en actas de conciliación Nulidad procesal por falta de representación por activa Facultad conciliatoria / NULIDAD PROCESAL - Falta de representación por activa Está reservada exclusivamente para la persona que se encuentre indebidamente representada, lo cual no ocurrió en este caso. / CONCILIACIÓN - En proceso ejecutivo cuyas obligaciones están contenidas en actas de conciliación Facultad conciliatoria no está determinada taxativamente como excepción de mérito / TESIS: Descendiendo al caso bajo estudio, la empresa ejecutada Sociedad Luana Ltda., a través de su apoderado, considera que el proceso está viciado de nulidad, pues en esta ejecución de acta de conciliación, se desconoce si el poder general otorgado por la señora Piedad Palacino García al señor Adolfo Palacino Vanegas, ha sido ratificado, modificado o revocado. No obstante, con base en las explicaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, es evidente que la sociedad ejecutada no está legitimada para promover la nulidad por la causal de indebida representación. Ciertamente, la facultad para proponer esta causal de nulidad procesal, como indica el artículo 135 inciso 3 del C.G.P., está reservada exclusivamente para la persona que se encuentre indebidamente representada, lo cual no ocurrió en este caso.En otras palabras: esta causal de nulidad, podía invocarse eventualmente por la señora Piedad Palacino García y no por su contraparte, la Sociedad Luana Ltda. Ahora bien, es de precisar que, la presente ejecución tuvo como título base de recaudo, el acta de conciliación suscrita en audiencia del dieciocho (18) de junio de 2019 al interior del trámite coercitivo iniciado primigeniamente por la señora Piedad Palacino García contra la citada sociedad Luana Ltda., por lo tanto, este ejecutivo se tramita a continuación de la suscripción del referido acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, el trámite de esta nueva ejecución, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 306 inciso 4 del C.G.P., esto es, ser promovida al interior del proceso en que se aprobó el acuerdo conciliatorio, sin necesidad de nueva demanda. A su vez, por tratarse de una ejecución de obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio, las exceptivas que puede proponer el ejecutado fueron delimitadas taxativamente por el legislador. Justamente, el artículo 442 numeral 2 del C.G.P. En este sentido, en tratándose de ejecuciones con base en una providencia, conciliación o transacción, el demandado encuentra un limitante legal para ejercer su defensa perentoria. Para el caso concreto, se tiene que la sociedad recurrente, funda su alzada contra la sentencia de primer grado, argumentando que era limitada la facultad otorgada a su apoderado para conciliar en el curso de la audiencia inicial del dieciocho (18) de junio de 2019, y, por tanto, se extralimitó en sus facultades, pues, no podía novar un crédito respaldado con hipoteca; circunstancia que, en su criterio, invalida el acuerdo conciliatorio que hoy es materia de ejecución. No obstante, estos temas de discusión no se ajustan a los motivos de excepción de mérito señalados taxativamente por el legislador para esta clase de ejecuciones; es decir, el hecho alegado por la recurrente, no podría configurar eventualmente una excepción de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; mucho menos nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En este sentido, el alegato único de apelación presentado ante el juez de primer grado, no es de recibo para esta sala de decisión, pues, se insiste, no se ajusta o acomoda a los supuestos de defensa taxativamente indicados por el legislador en el artículo 442 numeral 2 del C.G.P. Con todo, es de anotar que la sociedad ejecutada, en el curso de la ejecución primigenia, estuvo debidamente representada por apoderado judicial con las facultades para actuar previstas en la ley; además, en todo momento se garantizó su derecho de defensa y contradicción; del mismo modo, participó activamente en la audiencia inicial del dieciocho (18) de junio de 2019 que dio origen al acuerdo conciliatorio materia de ejecución, circunstancias todas que permiten inferir, sin duda alguna, el respeto a las garantías legales y constitucionales que le asisten a la aquí ejecutada.
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