Sentencia Nº 73001-31-05-002-2015-00439-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373076

Sentencia Nº 73001-31-05-002-2015-00439-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 04-05-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y DENIEGA PRETENSIONES DEMANDADAS
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente73001-31-05-002-2015-00439-03
Número de registro81685256
Normativa aplicada1. Código Sustantivo del Trabajo arts.43, 127, 128
MateriaPLAN DE BENEFICIOS - No constituyen factor salarial ni prestacional pues a pesar de que eran reconocidos de manera habitual, no estaban destinados a remunerar de manera directa la prestación del servicio del trabajador / TESIS: La atención de la Sala se centra en determinar si los pagos recibidos por el señor Luis Fernando Prieto rincón por concepto de “Plan de beneficios” constituyen salario como lo concluyó la operadora de la instancia inicial, o si están excluidos de dicho carácter conforme se plasmó en el contrato, y además, si la pasiva acreditó que su actuar estuvo revestido de buena fe y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones moratorias que contemplan el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990. Los montos recibidos por el trabajador por concepto de “Plan de beneficios”, no constituyen factor salarial ni prestacional pues a pesar de que eran reconocidos de manera habitual, no estaban destinados a remunerar de manera directa la prestación del servicio del trabajador, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, se concluye que los pagos efectuados por concepto de plan de beneficios obedecieron a la mera liberalidad del empleador, siendo que su reconocimiento no representó al demandante una disminución a su salario, sino que con ellos se cubrían aportes voluntarios al fondo de pensiones, decisión con la que estuvo de acuerdo el señor Luis Fernando, pues en el proceso no se probó que hubieran ejercido presión alguna para ello, pues aunque el testigo Javier Enrique Ramírez señaló que de no aceptarse el acuerdo eventualmente podrían quedar sin trabajo, más adelante informó que no había conocido ningún caso de esos. Así, cumple mencionar que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad así lo acordaron, con fundamento a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que no resulta ineficaz, por cuanto recayó sobre beneficios otorgados por el empleador, se insiste, por mera liberalidad, sin que hubiese generado una modificación en perjuicio del salario que devengaba el actor. Bajo tales parámetros, resulta claro que se trató de un pago que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes resulta válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del demandante, ello sumado al hecho que esta posición se acompasa, como ya se dijo, con reciente pronunciamiento de la SCL CSJ, SL1817/2022, el cual ya fue acogido por este Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2022, dentro del expediente con número de radicado: 73001-31-05-003-2019-00326-01. Al margen de lo expuesto, es menester resaltar que la ponente de esta decisión recoge cualquier pronunciamiento anterior que haya realizado en sentido contrario al que hoy se expone en esta providencia.
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