Sentencia Nº 73001-31-03-004-2019-00040-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373130

Sentencia Nº 73001-31-03-004-2019-00040-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 02-06-2023

Sentido del fallo: CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ OFICIOSAMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y, EN CONSECUENCIA, NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha02 Junio 2023
Número de expediente73001-31-03-004-2019-00040-02
Número de registro81688394
Normativa aplicada1. Constitución Política art. 88; Ley 472 de 1998 arts.3, 46, 67; Ley 675 de 2001 arts. 19, 32, 50, 51; Código General del Proceso art.366 num.5 2. 3.
MateriaACCIÓN DE GRUPO - Perjuicios ocasionados por gastos de un bien común de copropiedad. Traslado, instalación y funcionamiento de un cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo. Falta de legitimación en la causa por activa que conduce a la negación de las pretensiones demandadas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Perjuicios ocasionados por gastos de un bien común de copropiedad. Traslado, instalación y funcionamiento de un cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo. Falta de legitimación en la causa por activa que conduce a la negación de las pretensiones demandadas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PERSONA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Acción de grupo por gastos de un bien común de copropiedad / PROPIEDAD HORIZONTAL - Legitimación en la causa de la persona jurídica / PERJUICIOS - En acción de grupo. Gastos de un bien común de copropiedad / TESIS: De lo anterior, deviene cristalino que aquí no se está invocando la generación de afectaciones en relación con los inmuebles de estirpe individual de los copropietarios, o en su defecto, de forma mixta (daños en bienes privados y comunes), sino que la pretensión se finca exclusivamente respecto de un perjuicio emanado del diseño y construcción de un bien común de la copropiedad, cuyo mantenimiento, conservación y defensa está en cabeza de la persona jurídica de la propiedad horizontal constituida mediante escritura pública No. 1259 de mayo 6 de 2009 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué (artículo 39 del reglamento de P.H.)9, cuya vocería y representación corresponden al administrador designado (artículo 57, reglamento de P.H.), el que entre otras funciones tiene la de “cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal” así como la de “representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica” (numerales 7 y 10 del artículo 58, reglamento de P.H.). Así pues, el hecho de que las personas integrantes del grupo demandante invoquen su condición de propietarios de los bienes particulares pertenecientes a la propiedad horizontal así como que fue a ellos a quienes correspondió realizar el pago de las correspondientes cuotas extraordinarias a fin de atender las erogaciones necesarias para atender el requerimiento de la autoridad ambiental, no traduce necesariamente que el daño alegado se les haya ocasionado en tal calidad, pues ha de resaltarse que conforme al régimen de propiedad horizontal al que están sometidos, son ellos quienes conforman la persona jurídica (artículo 32 y 34, ley 675 de 2001), y por ello, están obligados a costear las expensas causadas para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes (artículo 29, ley 675 de 2001). De ahí que, como fruto de esa ficción, no son los promotores de la presente acción, los legitimados en la causa por activa para reclamar el perjuicio que se dice causado, sino la persona jurídica de la propiedad horizontal “Conjunto Residencial Agua Viva Sector del Vergel”, habida cuenta que fue ésta la lesionada con el daño respecto del cual se viene suplicando su reconocimiento y consecuente declaración de perjuicios, en la medida que, i) por mandato legal fue la que recibió los bienes comunes por parte del propietario inicial (sociedad demandada)10, respecto de los cuales se viene alegando que, el “cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo” no fue construido en el sitio señalado en los planos aprobados para dicho efecto, ii) fue objeto de sanción por autoridad administrativa, imponiéndosele a su cargo la respectiva sanción pecuniaria y el traslado de dichos bienes comunes, y iii) fue la que en su condición de persona jurídica asumió los costos de dicha operación a partir de las expensas recaudadas de los copropietarios con el fin de acreditar el cumplimiento respectivo en el trámite sancionatorio. En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados. Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”. De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes. (…) el artículo 32, pues habilita a la persona jurídica para ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a ellos (CSJ. STL4551-2015). De modo pues que (…), la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal12 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-. En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar. (…) Pero además, ha de indicarse que aún, si en gracia de discusión se aceptara la legitimación por activa de los propietarios de los bienes privados para reclamar el pago de perjuicios con ocasión del funcionamiento de los bienes comunes, con el argumento que estos “pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”14, a la misma conclusión se llegaría, pues - bajo este supuesto - a los promotores del asunto les compelía acreditar en debida forma el derecho de propiedad sobre los bienes particulares que conforman el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, no obstante, en ese sentido tan solo se aportó como medio probatorio, un listado de “propietarios y/o residentes”, expedido por la representante legal del conjunto, sin que entonces se avizore el arribo de probanza conducente que permitiera demostrar la titularidad del dominio de los bienes privados frente a los cuales los interesados invocaron su condición de propietarios. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de grupo por gastos de un bien común de copropiedad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PERSONA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Acción de grupo por gastos de un bien común de copropiedad / PROPIEDAD HORIZONTAL - Legitimación en la causa de la persona jurídica / TESIS: En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados. Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”. De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes. (…) el artículo 32, pues habilita a la persona jurídica para ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a ellos (CSJ. STL4551-2015). De modo pues que (…), la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal12 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-. En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar. (…) Pero además, ha de indicarse que aún, si en gracia de discusión se aceptara la legitimación por activa de los propietarios de los bienes privados para reclamar el pago de perjuicios con ocasión del funcionamiento de los bienes comunes, con el argumento que estos “pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”14, a la misma conclusión se llegaría, pues - bajo este supuesto - a los promotores del asunto les compelía acreditar en debida forma el derecho de propiedad sobre los bienes particulares que conforman el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, no obstante, en ese sentido tan solo se aportó como medio probatorio, un listado de “propietarios y/o residentes”, expedido por la representante legal del conjunto, sin que entonces se avizore el arribo de probanza conducente que permitiera demostrar la titularidad del dominio de los bienes privados frente a los cuales los interesados invocaron su condición de propietarios. AGENCIAS EN DERECHO - Reproche a su tasación mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas / TESIS: Finalmente, en lo tocante al reproche que atañe la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, ha de advertirse que este no es el escenario previsto en la codificación procesal para discutir tal circunstancia, siendo la oportunidad pertinente la prevista en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., cuyo tenor establece que: “(…) el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, razón por la cual esta Sala no tiene competencia legal para pronunciarse al respecto, cuanto más si dicha providencia aún no ha sido emitida en este asunto.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR