Sentencia Nº 73001-31-10-001-2020-00057-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 16-05-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE LOS COMPAÑEROS, ÚLTIMA QUE DECLARÓ DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | 73001-31-10-001-2020-00057-01 |
Número de registro | 81685262 |
Normativa aplicada | 1. Ley 54 de 1990 art.1, modificada por la Ley 979 de 2005 |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - Se confirma la sentencia que acogió pretensiones demandadas Prescripción de la acción improcedente / TESIS: Así, con soporte en el anterior marco legal, jurisprudencial y probatorio, si se realiza un análisis armónico, sistemático y coherente de los elementos suasorios que viene de relacionarse, se aprecia que entre la pareja conformada entre Luis Erley Leal Ordóñez y Sonia Alejandra Ramírez Serrano se tipificó una verdadera unión marital de hecho. Dicha conclusión se desprende de lo dicho por los testigos de cargo y por el comportamiento del propio el propio demandado, quien desde el año 2013 afilió a su pareja en el sistema de seguridad social en salud como su compañera de vida. Esas precisas circunstancias, analizadas en su conjunto, conllevan a colegir que contrario a lo argüido por la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado no fue errada. Y ante tal panorama, el cargo de apelación enderezado a quebrantar la sentencia con soporte en tales argumentos no se abre paso. En lo relacionado con la prescripción alegada, debe tenerse en cuenta que aunque el demandado señaló en repetidas oportunidades que la separación definitiva con Sonia Alejandra Ramírez se verificó el 29 de enero de 2019, no desplegó actividad probatoria eficaz encaminada a demostrarlo. Contrario sensu, se aprecia que las testigos de la parte demandante dieron cuenta que ese hecho se verificó el 6 de febrero de ese año, trayendo a colación situaciones plausibles, como la fecha de cumpleaños del hijo de Sonia Alejandra Ramírez y la época de entrega del bien dado en arrendamiento a ésta última como referente temporal de su recuerdo. Puestas de ese modo las cosas, como se aprecia que el libelo introductor fue radicado el día 4 de febrero de 2020 y el auto admisorio de la demanda notificado personalmente al accionado dentro del año siguiente a la notificación de ese mismo auto al demandante por estado22, resulta incuestionable que tales actos tuvieron el efecto de interrumpir definitivamente la operancia de tal fenómeno extintivo. |
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