Sentencia Nº 73001-31-05-001-2020-00187-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418796

Sentencia Nº 73001-31-05-001-2020-00187-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 06-09-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81625746
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente73001-31-05-001-2020-00187-01
Normativa aplicada1. Código Sustantivo del Trabajo arts. 22, 23, 24, 34 2. 3. 4. Ley 15 de 1959 5. 6. 7. 8. Art. 99 Ley 50 de 1990 y art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo 9. Art. 99 Ley 50 de 1990 y art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo 10.
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - Prestación de servicios como auxiliar de enfermería Solidaridad patronal entre EPS e IPS / SOLIDARIDAD PATRONAL - Prestación de servicios como auxiliar de enfermería Solidaridad patronal entre EPS e IPS / TESIS: La atención de la Sala orbita en determinar si entre Delfa Villarraga, como trabajadora, y, Majesty Health S.A.S. existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales. En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto de las pretensiones económicas reclamadas. La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se estructuró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Majesty Health S.A.S., lo cual abre paso a las pretensiones económicas solicitadas. Además, se establecerá que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST opera la condena en solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS. Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual. Por tanto, resulta palmar que la actora se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente. Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador. Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Delfa Villarraga debía atender a sus pacientes, entre ellos, a la señora Carmen Julia Marín. Aunado a ello, Delfa Villarraga debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada intuito personae, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula quinta numeral 5º del contrato se indica que el contrato no se puede ceder25. En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Delfa Villarraga, como trabajadora y Majesty Health S.A.S., como empleadora. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas. La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con MAJESTY HEALTH SAS es netamente de índole comercial, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados. Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás EPS, entre ellos, la señora Carmen Julia Marín, premisa que se encuentra debidamente probada con la documental aportada por la parte actora y que además fue corroborada con el interrogatorio de parte del representante legal quien reconoció el contrato civil suscrito entre las codemandadas entre junio de 2017 y octubre de 2018, y con la declaración de la señora Claudia Rubio Gutiérrez quién manifestó que los testigos que atendían pertenecían a dicha EPS. Así, se corrobra que las actividades desplegadas por la trabajadora como auxiliar de enfermería en favor de Majesty Health S.A.S., se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, púes las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de dicha IPS, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos con Medimás EPS SAS, siendo ésta última la beneficiaria de los servicios de la trabajadora Delfa Villarraga. Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL-14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud y que como se indicó, en ultimas, la beneficiaria del servicio es Medimás EPS. Sin embargo, advierte la Sala que dentro del texto de los aludidos contratos no se estableció con claridad la vigencia de los mismos, tan solo en el primero se aludió en la cláusula segunda que “tendrá una duración de (3) meses. En todo caso, el término inicialmente pactado se prorrogará en forma automática y sucesiva por periodos de (3) meses, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito su voluntad de no hacerlo con anticipación mínima de treinta (30) días calendario al vencimiento del plazo de ejecución. (…)”32. Del segundo contrato no se allegó la página 4 donde se encontraba la cláusula relativa a la vigencia, por lo que se desconoce si era por el mismo término que el anterior. En este orden, si bien es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Medimás EPS SAS, ésta lo será únicamente por las condenas relativas al periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, ante la ausencia de prueba que certifique que el mismo se prorrogó en el tiempo. SOLIDARIDAD PATRONAL - Prestación de servicios como auxiliar de enfermería Solidaridad patronal entre EPS e IPS / TESIS: La atención de la Sala orbita en determinar si entre Delfa Villarraga, como trabajadora, y, Majesty Health S.A.S. existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales. En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto de las pretensiones económicas reclamadas. La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se estructuró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Majesty Health S.A.S., lo cual abre paso a las pretensiones económicas solicitadas. Además, se establecerá que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST opera la condena en solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS. Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual. Por tanto, resulta palmar que la actora se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente. Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador. Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Delfa Villarraga debía atender a sus pacientes, entre ellos, a la señora Carmen Julia Marín. Aunado a ello, Delfa Villarraga debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada intuito personae, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula quinta numeral 5º del contrato se indica que el contrato no se puede ceder25. En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Delfa Villarraga, como trabajadora y Majesty Health S.A.S., como empleadora. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas. La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con MAJESTY HEALTH SAS es netamente de índole comercial, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados. Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás EPS, entre ellos, la señora Carmen Julia Marín, premisa que se encuentra debidamente probada con la documental aportada por la parte actora y que además fue corroborada con el interrogatorio de parte del representante legal quien reconoció el contrato civil suscrito entre las codemandadas entre junio de 2017 y octubre de 2018, y con la declaración de la señora Claudia Rubio Gutiérrez quién manifestó que los testigos que atendían pertenecían a dicha EPS. Así, se corrobra que las actividades desplegadas por la trabajadora como auxiliar de enfermería en favor de Majesty Health S.A.S., se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, púes las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de dicha IPS, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos con Medimás EPS SAS, siendo ésta última la beneficiaria de los servicios de la trabajadora Delfa Villarraga. Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL-14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud y que como se indicó, en ultimas, la beneficiaria del servicio es Medimás EPS. Sin embargo, advierte la Sala que dentro del texto de los aludidos contratos no se estableció con claridad la vigencia de los mismos, tan solo en el primero se aludió en la cláusula segunda que “tendrá una duración de (3) meses. En todo caso, el término inicialmente pactado se prorrogará en forma automática y sucesiva por periodos de (3) meses, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito su voluntad de no hacerlo con anticipación mínima de treinta (30) días calendario al vencimiento del plazo de ejecución. (…)”32. Del segundo contrato no se allegó la página 4 donde se encontraba la cláusula relativa a la vigencia, por lo que se desconoce si era por el mismo término que el anterior. En este orden, si bien es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Medimás EPS SAS, ésta lo será únicamente por las condenas relativas al periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, ante la ausencia de prueba que certifique que el mismo se prorrogó en el tiempo. SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES LABORALES - Prestación de servicios como auxiliar de enfermería Solidaridad patronal entre EPS e IPS / TESIS: La atención de la Sala orbita en determinar si entre Delfa Villarraga, como trabajadora, y, Majesty Health S.A.S. existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales. En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto de las pretensiones económicas reclamadas. La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se estructuró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Majesty Health S.A.S., lo cual abre paso a las pretensiones económicas solicitadas. Además, se establecerá que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST opera la condena en solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS. Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual. Por tanto, resulta palmar que la actora se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente. Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador. Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Delfa Villarraga debía atender a sus pacientes, entre ellos, a la señora Carmen Julia Marín. Aunado a ello, Delfa Villarraga debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada intuito personae, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula quinta numeral 5º del contrato se indica que el contrato no se puede ceder25. En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Delfa Villarraga, como trabajadora y Majesty Health S.A.S., como empleadora. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas. La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con MAJESTY HEALTH SAS es netamente de índole comercial, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados. Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás EPS, entre ellos, la señora Carmen Julia Marín, premisa que se encuentra debidamente probada con la documental aportada por la parte actora y que además fue corroborada con el interrogatorio de parte del representante legal quien reconoció el contrato civil suscrito entre las codemandadas entre junio de 2017 y octubre de 2018, y con la declaración de la señora Claudia Rubio Gutiérrez quién manifestó que los testigos que atendían pertenecían a dicha EPS. Así, se corrobra que las actividades desplegadas por la trabajadora como auxiliar de enfermería en favor de Majesty Health S.A.S., se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, púes las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de dicha IPS, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos con Medimás EPS SAS, siendo ésta última la beneficiaria de los servicios de la trabajadora Delfa Villarraga. Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL-14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud y que como se indicó, en ultimas, la beneficiaria del servicio es Medimás EPS. Sin embargo, advierte la Sala que dentro del texto de los aludidos contratos no se estableció con claridad la vigencia de los mismos, tan solo en el primero se aludió en la cláusula segunda que “tendrá una duración de (3) meses. En todo caso, el término inicialmente pactado se prorrogará en forma automática y sucesiva por periodos de (3) meses, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito su voluntad de no hacerlo con anticipación mínima de treinta (30) días calendario al vencimiento del plazo de ejecución. (…)”32. Del segundo contrato no se allegó la página 4 donde se encontraba la cláusula relativa a la vigencia, por lo que se desconoce si era por el mismo término que el anterior. En este orden, si bien es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Medimás EPS SAS, ésta lo será únicamente por las condenas relativas al periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, ante la ausencia de prueba que certifique que el mismo se prorrogó en el tiempo. AUXILIO DE TRANSPORTE - Prestación de servicios como auxiliar de enfermería Solidaridad patronal entre EPS e IPS / TESIS: Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a dos veces el mínimo, por manera, que al haberse declarado que el salario de la demandante fue apenas superior de un salario mínimo legal mensual, lo propio es imponer esta condena, la que asciende a un total de $1.422.924 ($581.980 por el año 2017 y $840.944 por el año 2018). APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible / TESIS: Para la Corporación es procedente ordenar el pago de aportes a pensión al fondo dispuesto por la parte accionante, pues el derecho a la seguridad social es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible, y como en el asunto de marras se encontró acreditado el contrato de trabajo, era obligación de quien ostentó la calidad de empleador, realizar las cotizaciones correspondientes durante toda la vigencia del acuerdo. APORTES PENSIONALES - Es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible / TESIS: Para la Corporación es procedente ordenar el pago de aportes a pensión al fondo dispuesto por la parte accionante, pues el derecho a la seguridad social es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible, y como en el asunto de marras se encontró acreditado el contrato de trabajo, era obligación de quien ostentó la calidad de empleador, realizar las cotizaciones correspondientes durante toda la vigencia del acuerdo. Expuesto lo anterior, deberá la IPS Majesty Health S.A.S. cancelar el reajuste de los aportes pensionales de la demandante desde el 1° de junio de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018, conforme el cálculo actuarial que para el caso realice la AFP de la demandante; para lo anterior, se tomará como salario la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, pues fue la remuneración que se acreditó en esta instancia. SEGURIDAD SOCIAL - Aportes en pensiones / TESIS: Para la Corporación es procedente ordenar el pago de aportes a pensión al fondo dispuesto por la parte accionante, pues el derecho a la seguridad social es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible, y como en el asunto de marras se encontró acreditado el contrato de trabajo, era obligación de quien ostentó la calidad de empleador, realizar las cotizaciones correspondientes durante toda la vigencia del acuerdo. Expuesto lo anterior, deberá la IPS Majesty Health S.A.S. cancelar el reajuste de los aportes pensionales de la demandante desde el 1° de junio de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018, conforme el cálculo actuarial que para el caso realice la AFP de la demandante; para lo anterior, se tomará como salario la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, pues fue la remuneración que se acreditó en esta instancia. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Acreditación de la mala fe patronal en la omisión de consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo / TESIS: No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014). En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, la demandada intentó justificar su omisión bajo el argumento que celebró contrato de prestación de servicios, este argumento cae de su peso, habida cuenta que precisamente la conclusión de este proceso es que la relación que se suscitó entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. estuvo gobernada por un contrato de trabajo. Además, es de resaltar que en desarrollo de la labor contratada la actora debió prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad permanente de tal entidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud, además, la sola celebración del contrato no acredita la buena fe en su actuar, pues, precisamente, esa contratación irregular fue utilizada para desdibujar la existencia de la relación laboral, y no basta con la simple afirmación de creer que se actuaba bajo ese convencimiento sino que el mismo obedezca a razones atendibles, no siendo óbice para eximirse de tal condena (SL-4384 de 2020). En consecuencia, por sanción por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2017 se ordenará pagar la suma de $36.651 diarios entre el 15 de febrero y el 16 de octubre de 2018, lo que arroja un total de $8.796.240. Respecto de la cesantía del año 2018, no se causa sanción amén que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no era exigible la obligación de consignación. Igualmente se ordenará a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $36.651 diarios a partir del 17 de octubre de 2018 y hasta por 24 meses, fecha desde la cual, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 65 del CST y lo referido por la SCL de la CSJ en sentencia SL-2140 de 2019. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar la suma de $26.388.720 por concepto de indemnización moratoria. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS - Acreditación de la mala fe patronal en la omisión de consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo / TESIS: No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014). En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, la demandada intentó justificar su omisión bajo el argumento que celebró contrato de prestación de servicios, este argumento cae de su peso, habida cuenta que precisamente la conclusión de este proceso es que la relación que se suscitó entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. estuvo gobernada por un contrato de trabajo. Además, es de resaltar que en desarrollo de la labor contratada la actora debió prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad permanente de tal entidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud, además, la sola celebración del contrato no acredita la buena fe en su actuar, pues, precisamente, esa contratación irregular fue utilizada para desdibujar la existencia de la relación laboral, y no basta con la simple afirmación de creer que se actuaba bajo ese convencimiento sino que el mismo obedezca a razones atendibles, no siendo óbice para eximirse de tal condena (SL-4384 de 2020). En consecuencia, por sanción por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2017 se ordenará pagar la suma de $36.651 diarios entre el 15 de febrero y el 16 de octubre de 2018, lo que arroja un total de $8.796.240. Respecto de la cesantía del año 2018, no se causa sanción amén que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no era exigible la obligación de consignación. Igualmente se ordenará a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $36.651 diarios a partir del 17 de octubre de 2018 y hasta por 24 meses, fecha desde la cual, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 65 del CST y lo referido por la SCL de la CSJ en sentencia SL-2140 de 2019. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar la suma de $26.388.720 por concepto de indemnización moratoria. TERCERIZACIÓN LABORAL Y SOLIDARIDAD LABORAL - Distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores / TESIS: El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
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