Sentencia Nº 73001-31-05-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 20-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARÓ INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
Número de registro | 81638198 |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Número de expediente | 73001-31-05-001-2020-00047-01 |
Normativa aplicada | 1. Constitución Política arts.48, 53; Arts. 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, |
Materia | TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Ineficacia por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado / RÉGIMEN PENSIONAL - Ineficacia de traslado por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado / TESIS: La Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado se debe analizar si también ocurre lo mismo con los traslados horizontales realizados por el demandante, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y si el regreso de la demandante le ocasiona un menoscabo en los recursos que administra Colpensiones.Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberse suministrado por parte de la administradora de pensiones Porvenir S.A., la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, declarando no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que resulta procedente tomar alguna medida adicional respecto de los dineros que se ordena devolver al RPMD, por cuanto los mismos regresan con los rendimientos financieros y las cuotas o gastos de administración, con los cuales se cubren sus aportes en la forma como los realizó la accionante |
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