Sentencia Nº 73001-31-03-003-2021-00053-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420960

Sentencia Nº 73001-31-03-003-2021-00053-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 10-10-2022

Sentido del falloREVOCA Y DECLARA SOCIEDAD DE HECHO
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81627454
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente73001-31-03-003-2021-00053-01
Normativa aplicada1. Constitución Política arts.13, 42; Código del Comercio art.100
MateriaSOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS - Concubinato fuente de una sociedad de hecho Labor doméstica como aporte vital Sociedad conyugal inoponible al surgimiento de la sociedad de hecho Diferencia Perspectiva de Género Enfoque Aplicabilidad / SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA - Concubinato fuente de una sociedad de hecho Labor doméstica como aporte vital Sociedad conyugal inoponible al surgimiento de la sociedad de hecho Diferencia Perspectiva de Género Enfoque Aplicabilidad / TRABAJO DOMÉSTICO - Aporte vital en sociedad de hecho entre concubinos / SOCIEDAD CONYUGAL - Inoponible al surgimiento de la sociedad de hecho entre concubinos / ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO - Aplicabilidad por el Juez de la República Desconocimiento del papel de la mujer al interior de la relación sentimental / TESIS: Pues bien, la señalada doctrina, aplicada en este caso concreto, permite evidenciar que si bien en el libelo genitor se solicitó declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, no es menos cierto que en el acápite de los hechos se mencionó que la misma tuvo por fuente la relación de convivencia establecida entre ellos desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2019, además de su esfuerzo conjunto con miras a acrecentar el patrimonio familiar, cuyo fruto se vio frustrado para Leydi Diana Castaño debido a que estuvo casada con Óscar Mauricio Hincapié. Pues recuérdese que la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendida en un proceso diferente, encontró obstáculo en este vínculo. De donde se infiere, por consiguiente, que no obstante lo señalado por el apoderado de la impulsora procesal frente a la figura societaria reclamada, como la misma claramente no tuvo sus orígenes en el ejercicio de una actividad comercial sino en el desarrollo de esa relación sentimental; la Sala pasará a averiguar si se cumplen o no los presupuestos que la jurisprudencia ha acuñado para el surgimiento de ese modelo asociativo en particular, doctrina que, valga precisarlo, ha sido desarrollada con mayor amplitud por la Corte al abordar el tema de las relaciones catalogadas como concubinarias, que aunque disímiles a la unión marital, sirven de venero para afrontar la problemática que aquí corresponde estudiar, puesto que la sociedad de hecho que en ellas eventualmente se engendra, encuentra su origen en el seno de un entorno familiar, el cual constituye, en este caso concreto, el sustento fáctico sobre el que se edifica la aspiración principal. En tal virtud, atendiendo a que La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación12; entonces la adjetivación de mercantil que le atribuyó la demandante - entiéndase a la sociedad - es cuestión que compete calificar al juez, quien por tal razón, no se encuentra sujeto a las apreciaciones de las partes, de las cuales, subsecuentemente, puede apartarse atendiendo a lo que resulte probado en el litigio. Históricamente se ha entendido el concubinato como una relación afectiva de carácter extramatrimonial, que no obstante su naturaleza informal, por regla general da lugar a estrechos lazos afectivos, trato sexual, convivencia, procreación, ayuda mutua y colaboración entre sus integrantes, además de otros comportamientos que también son comunes en la unión marital. Esa visión de las cosas, una vez superados los escollos de tipo social y jurídico14 que en su momento se cernieron sobre este tipo de vínculos, permitió que el órgano de cierre en materia civil, tras largas disertaciones sobre la materia, reconociera que, a lado de la relación concubinaria, se puede gestar una verdadera sociedad de hecho. A juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda en las actividades de otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario. Es por ello que la jurisprudencia ha recalcado en repetidas oportunidades que el trabajo doméstico está catalogado como un valioso aporte para el hogar y para la sociedad. Puestas de ese modo las cosas, contrario a lo argumentado por el funcionario de primer grado, sí existieron aportes conjuntos entre los asociados, por una parte estos fueron en dinero, mientras que por otra lo fueron en industria, representados, como se dijo, en el trabajo doméstico desarrollado por la demandante para el sostenimiento del hogar familiar, facilitando con ello no sólo el bienestar personal de cada uno de sus integrantes, sino el desarrollo sus actividades habituales, entre ellas, la consecución de recursos económicos por parte del enjuiciado a través de su trabajo. Como quiera que se demostró la existencia de una comunidad de vida entre ellos, al lado de su hija, ese designio común a su vez permite decantar la existencia del Ánimus o affectio socitatis, habida cuenta que la comunidad de vida se forja a partir de conductas dentro de las que se destacan no solamente las encaminadas a crear lazos familiares, el apoyo moral y psícológico, el trato sexual, la convivencia y la procreación, sino también aquellas encaminadas a mejorar las condiciones económicas de la familia, con miras al mejoramiento de su calidad de vida. Estas conductas quedaron plenamente demostradas en plenario, pues a la vez que el demandado dijo ser el proveedor económico, por su parte Leydi Diana Castaño, cual se infiere del acervo probatorio, contribuía con los gastos ordinarios de la casa y se hacía cargo de todas las labores domésticas, todo ello de manera coordinada, en pie de igualdad, de forma conjunta y con el propósito mancomunado de conformar e ir acrecentando el patrimonio familiar. Comportamientos proyectados no para la adquisición de ganancias de tipo comercial, como lo entendió el juez de primera instancia, sino a la obtención de beneficios económicos comunes, para el hogar, de donde despunta también el reparto de utilidades y pérdidas al interior de dicha empresa familiar. De esa afirmación se deduce, sin lugar a equívocos, que sí existió consenso entre ellos para la adquisición de dicho inmueble, designio común encaminado a maximizar su bienestar propio y el de su prole, ya que no solamente les representaba un ahorro familiar, pues no se encontraban obligados a pagar arriendo, como ella misma lo afirmó, sino la expectativa de un lucro futuro, habida cuenta que las reglas de la experiencia enseñan que la adquisición de finca raíz en el territorio nacional es una actividad que por regla general produce ganancias a mediano y largo plazo. Debe resaltarse en este punto que esta Corporación entiende claramente la distinción conceptual y normativa que existe entre la unión marital de hecho y el concubinato. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas figuras se nutren de situaciones de facto asimilables, no empece la declaratoria de la unión marital de hecho entre los aquí litigantes y la imposibilidad de declarar una sociedad patrimonial desde su extremo temporal inicial, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial referente a las relaciones concubinarias, donde se ha explicitado claramente que el concubinato puede ser fuente de una sociedad de hecho. Así, lo que aquí se reclama no riñe con la declaratoria de la unión marital y la sociedad patrimonial entre los contendientes de este proceso, pues se trata de una relación negocial autónoma, independiente y completamente diferente, llevadera por un conducto jurisdiccional disímil. Razón por la cual nada se opone a su reconocimiento judicial. También debe recalcarse que la labor del juez hoy en día debe estar orientada hacia la protección efectiva de los derechos sustanciales. Conforme a ello, es tarea fundamental del juzgador, entre otras, analizar en cada caso concreto desde la óptica iusfundamental la prevalencia del derecho a igualdad, removiendo no sólo los obstáculos meramente formales que obstruyan la consecución de tal fin, sino eliminando todos aquellos estereotipos que en el pasado han propiciado serios distingos entre los componentes del hogar y que generan graves repercusiones para la realidad familiar. Uno de ellos es el enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar -labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre-, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica. Por consiguiente, para la Sala en el presente proceso el análisis sobre los hechos, dando aplicación a la mentada perspectiva de género, impedía desconocer el papel de la mujer al interior de la relación sentimental. En conclusión, lo discurrido es suficiente para declarar la prosperidad del recurso impetrado, por lo que se impone la declaratoria de la sociedad de hecho reclamada entre los extremos temporales de la convivencia, debiéndose precisar, que como la presente causa tiene por objeto la declaratoria judicial de esa sociedad, más no la determinación de los bienes que la integran, lo que deberá ventilarse en el correspondiente proceso liquidatorio, las pretensiones de la demanda que se circunscriben a dicho tópico no pueden abrirse paso. No sobra precisar aquí, que la sociedad conyugal conformada entre la demandante y Óscar Mauricio Hincapié Giraldo, que estuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2017, no se opone al surgimiento de la sociedad de hecho que en este litigio se reclama, pues como bien lo ha expresado la jurisprudencia, al ser la primera de carácter universal y la segunda de carácter singular, no se repelen entre sí. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, aunque son incompatibles dos sociedades universales en un mismo lapso, nada impide que concurra una sociedad universal con una que no lo es, como la sociedad de hecho formada entre concubinos, pues estas últimas, a diferencia de aquellas, tienen su capital plenamente delimitado de manera precisa y concreta la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre concubinos, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal. En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de hecho, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto.
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