Sentencia Nº 73001-31-05-002-2021-00278-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641409

Sentencia Nº 73001-31-05-002-2021-00278-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 04-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONSULTADA QUE DENEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente73001-31-05-002-2021-00278-01
Número de registro81689993
Normativa aplicada1. Constitución Política arts.4, 48, 53; Leyes 100 de 1993; Ley 860 de 2003
MateriaPENSIÓN DE INVALIDEZ - De origen común. Principio de la condición más beneficiosa no cumple con los requisitos para su viabilidad. Aplicación del precedente constitucional / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Inaplicabilidad. Pensión de invalidez de origen común / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Principio. Inaplicabilidad por no reunir requisitos para su viabilidad. Pensión de invalidez de origen común / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Aplicabilidad ante la existencia de dos interpretaciones frente al principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez / TESIS: La Sala determinará si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de noviembre de 2010, por 14 mesadas anuales y al pago de los intereses moratorios. Se confirmará la sentencia consultada teniendo en cuenta que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni hay lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados, y no superar el test de procedencia indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019. El demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, y tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Por manera que, ante la existencia de dos interpretaciones frente al principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, debe el juez de trabajo aplicar la doctrina expuesta por la Corte Constitucional, en aplicación al principio mínimo fundamental de la situación más favorable al afiliado contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que implica la mejor situación para el demandante, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, en la Sentencia C-168 de 1995. Ahora bien, las doctrinas expuestas en las decisiones señaladas son precedentes de obligatorio respeto, porque son decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y constitucional y de entre ellas se elige esta última, de una parte, por lo ya expuesto y además por cuanto comporta la solución constitucional que, como tal, en términos del artículo 4º de la Carta Política, es prevalente. Además, por cuanto se considera que el precedente constitucional tiene naturaleza superior y no porque la Corte Constitucional tenga ese grado sobre las demás altas cortes, sino porque este Tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico; ello sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
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