Sentencia Nº 73001-33-33-007-2013-00-113-01 (2017-00069) del Tribunal Administrativo del Tolima, 19-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712861

Sentencia Nº 73001-33-33-007-2013-00-113-01 (2017-00069) del Tribunal Administrativo del Tolima, 19-01-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / ACCEDE
Número de registro81443182
Número de expediente73001-33-33-007-2013-00-113-01 (2017-00069)
Fecha19 Enero 2019
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2019)

Expediente No. Interno Medio de Control Demandante Demandado:

Tema:

73001-33-33-007-2013-00-113-01 069-2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Julio Gutierrez Chaguala. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Mora en el pago de las cesantías.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela del 08 de noviembre del 2017, M.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ proferida por la Sección Cuarta de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se 'amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento. y pago de la sanción moratoria por, el pago tardío de las cesantías, motivos ppr los • cuales se procede a expedir la presente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido, en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre del 2016, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la Nación- Ministerio de Educadón Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Magisterio, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

"( )"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del oficio No. SAC: 2015RE6490 DEL 10 D EJUNIO DEL 2015, NOTIFICADO EL 09 DE JULIO DEL MISMO AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi n'andante establecida en • las leyes 244 -de 1995 y .1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se

Expediente: 73001-3:1-33-007-2015-00413-01 (069-2017) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la 177isnia.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION- POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi n'andante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011- C.C.A.-, tornando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES- DEL MAGISTERIO- que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011- C.C.A- en lo que corresponda."

HECHOS

En resumen el fundamento fáctico es el siguiente:

"I. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia) al FONDO NACIONAL PE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mí representado, por

-laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 28 DE FEBRERO DEL -2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2

Expediente: . 73001-33-33-007-2015-00413-01 (069-2017) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Julio Gutiérrez Chaguala Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Por medio de la ResoluCión No. 03671 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, le fue reconocida la cesantía 'solicitada.

Esta cesantía cancelada el día 28 DE DICIEMBRE DEL 2012, por intermedio de entidad bancaria.

Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 28 DE FEBRERO DEL 2012, fecha a partir de la cual contaba con setenta (70)días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 13 DE JUNIO DE 2012, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó acabo el día 28 DE DICIEMBRE DEL 2012, transcurriendo así 194 días de mora desde el 13 de junio del 2012, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.

luego de háber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC: 2015RE 6490 DEL 10 DE JUNIO DE 2015, NOTIFICADO EL 09 D EJULIO DEL MISMO AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación a la fijación de la audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La entidad territorial mediante escrito obrante a folios 69 a 73, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera qué no es' la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, teniendo, en 'cuenta que el' encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías parciales) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita alMiniSterio de Educación.

Trae a colación lo dispuesto en- -el artículo 2`' del Decreto 2831 de 2005, el cual establece que las solicitudes de reconocimiento prestaciones sociales deben radicarse ante la secretaria de educación de la entidad certificada y que esta .debe elaborar el proyecto del acto administrativo.

De igual manera manifiesta que la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de' 2005, en el que reitera sus argümentos frente a la no competencia del pago de la prestación reclamada.

Propuso como excepciones: inaphcabilidad de la norma que se invoca y la genérica.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con escrito visible a folios 83 a 90 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos.

Expediente: 7300 I -33-33-007-2015-00413-01 (069-2017) 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes Carlos .Julio Gutiérrez Chaguala

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro

Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos par•a pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución dé reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Aduce que, por el contrarió, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora .que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas' en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo' a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago.

Explica, qué dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 713 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la...

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