SENTENCIA nº 73001-33-31-004-2008-00032-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378381

SENTENCIA nº 73001-33-31-004-2008-00032-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A
EmisorSALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente73001-33-31-004-2008-00032-01
CONSEJO DE ESTADO

REVISIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Facultades del Juez / SENTENCIA DE REVISIÓN – Finalidad unificadora / NO REFORMATIO IN PEJUS – No es aplicable cuando se desata recurso de revisión

[L]as sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente –por lo menos de manera parcial- al que tienen las que deciden el recurso de apelación, pues en estas últimas el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus y, por tanto, los temas apelados definen su competencia. Tratándose de las que deciden la revisión no opera este principio, en virtud de la ley 1285 de 2009art. 11-, por cuanto no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues de hecho, tras una solicitud de revisión no es posible ocultar una apelación, porque ello tergiversaría el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. (…) la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado –jurídicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Si la libertad para revisar no fuera absoluta, el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión si no pudiera decidir sin restricción. En estos términos, ni quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el Ministerio Público pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE CIERRE – Fuerza vinculante / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No enerva la acción popular

[C]omo las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, los jueces están obligados a seguirlas, para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos (…) [E]s claro que con la sentencia del 4 de junio de 2019 se cumplió la labor de unificación propuesta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y solicitada por la demandante, pues la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado consideró que existía jurisprudencia reiterada en relación con el asunto debatido y ratificó que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular, dado que, acreditada la vulneración de los derechos colectivos, el juez debe prevenir a las autoridades, a fin de que, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, adelanten las acciones necesarias para incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener así los recursos necesarios para la ejecución de las obras que solucionen de manera definitiva el problema existente

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN – Se revoca por haber sido definida esa problemática en sentencia de unificación

Ahora, teniendo en cuenta que el asunto acá debatido comporta la misma problemática que fue definida en la referida sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de junio de 2019, en la medida en que la parte actora, al igual que lo hizo en el proceso que dio lugar a este fallo, pidió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y del acceso a una infraestructura idónea, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Ibagué, por la falta de construcción de andenes en algunas vías de la ciudad, la Sala revocará el fallo del 15 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se confirmarán los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto y se revocará el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2008, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-33-31-004-2008-00032-01(AP)REV

Actor: M.F.P.I.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Asunto: ACCIÓN POPULAR

De conformidad con el Acuerdo 78 de 2018, decide la Sala Veintitrés Especial de Decisión la revisión de la sentencia de acción popular proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó el fallo del 16 de diciembre de 2008, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, sentencia aquélla que fue seleccionada por la Sección Tercera, mediante auto del 27 de noviembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 1 de febrero de 2008, la señora M.F.P., en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el municipio de Ibagué, a fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y del acceso a una infraestructura idónea.

Sostuvo la actora que el municipio de Ibagué, al construir la carrera 2 sur, omitió la construcción de andenes entre las calles 15 a 20, lo cual impide la movilización de los peatones y las personas con discapacidad y desconoce lo que dispuso el plan de ordenamiento territorial, P.O.T.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la alcaldía de Ibagué que construyera los citados andenes, conforme a los parámetros dispuestos por el artículo 216 del Acuerdo 216 de 2000, se reconociera el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condenara en costas al demandado (fls. 3 a 6, cdno. principal).

1.2 La sentencia de primera instancia

El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué encontró acreditada la amenaza a los derechos colectivos invocados por la demandante y resolvió (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la parte demandada.

“SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; invocados en la presente acción instaurada por M.F.P.I. contra el MUNICIPIO DE IBAGUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: IMPARTIR la siguiente ORDEN, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados, al MUNICIPIO DE IBAGUE:

“Que en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para que dentro del mismo plazo, se realicen desde la calle 15 con C.. 2 sur hasta la calle 20, la construcción de los andenes, que cumplan con las normas técnicas que rigen la materia; así mismo en lo sucesivo deberá garantizar que se mantenga en óptimas condiciones dicha construcción.

“CUARTO: FIJAR como INCENTIVO la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la accionante, los cuales estarán a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUE.

“QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará integrado por la titular de este despacho, el Procurador Judicial delegado ante este Despacho, la demandante y un representante de la Alcaldía Municipal de Ibagué.

“SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y a cada una de...

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