Sentencia Nº 73001-33-31-003-2009-00346-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900779354

Sentencia Nº 73001-33-31-003-2009-00346-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 28-06-2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE /
Fecha28 Junio 2019
Número de registro81504073
Número de expediente73001-33-31-003-2009-00346-01
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-07-03 (1)

2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-003-2009-00346-01 De: B.A.B. y Otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO:

REFERENCIA:

73001-33-31-003-2009-00346-01 Reparación directa B.A.B. y otros Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Apelación Sentencia

Conforme se ordenó en Sentencia de tutela de fecha 8 de abril del 2019, proferida por la Subsección "C" de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con P.d.C.J.E.R.N., dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2018-03311-01, impetrada por la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala emite la decisión que en derecho corresponde.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por B.A.B. y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA: Los señores R.W.W.V., victima directa, Berta Ayala Barragán en calidad de esposa y A.M.W.A. en su condición de hija; por la afectación a la salud como consecuencia de la atención médica prestada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden:

Visible a folio 18 del expediente se observa registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 2036581, en donde se da cuenta que R.W.W.V. y B.A.B. contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 1995.

2 Visible a folio 19 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0100788, en donde se da cuenta que A.M.W.A. nació el 12 de febrero de 1973 en Ibagué — Tolima, siendo hija de B.A. y W.W..

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Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Solicitan se condene por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: 200 s.m.l.m.v. para R.W.W.V., 100 s.m.l.m.v. para B.A.B. y 100 s.m.l.m.v. para Aurora María Wilches Ayala. Por concepto de daño a la vida de relación solicitan 100 s.m.l.m.v. para cada

una de las siguientes personas: R.W.W.V., Berta Ayala Barragán y para A.M.W.A..

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $162.000.000 para el señor R.W.W.V., en la modalidad de daño emergente $197.000.000 y $13.000 dólares.

Piden que la Sentencia se emita dentro de los parámetros del artículo 176 a 177 del C.C.A.

HECHOS Para el mes de octubre del 2004, el señor R.W.W.V. fue remitido con médico cirujano en la clínica T., quien luego de analizar los exámenes practicados, diagnosticó hernias inguinales bilaterales, izquierda incipiente y derecha en estado avanzado. Ordenando procedimiento quirúrgico prioritario por hernia bilateral y necesidad de dos mallas.

El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo en el mes de noviembre del 2004, la cual se debió practicar nuevamente el 15 de abril del 2005, para acoplar nuevamente la malla, esta vez en una longitud mayor.

El señor R.W.W.V. consulta un urólogo particular para el mes de junio del ario 2005, quien ordena unos exámenes de laboratorio, los cuales confirman la infección por bacteria pseudomona aeruginosa.

Para el mes de diciembre del 2005, el paciente R.W.W.V. desarrolló cistitis intersticial, por lo que viaja a Estados Unidos para consultar con un especialista, quien confirmó la presencia de la bacteria pseudomona aeruginosa, infección de las vías urinarias y cistitis intersticial. Presentando falla renal aguda para el 21 de abril del 2006, por lo que tiene que ser atendido en el Hospital West.

En agosto del 2006, es remitido en ambulancia desde Ibagué a Bogotá, donde es valorado por infectología, siendo hospitalizado por un período prolongado de tiempo, en donde se confirma la presencia de la bacteria pseudomona aeruginosa.

Se practica procedimiento quirúrgico el 8 de septiembre del ario 2008, por parte del urólogo y el proctólogo, descubriendo una calcificación, correspondiente a la malla que se le había implantado, elemento que invadió la vejiga y facilitó la aparición de las calcificaciones señaladas.

Finalmente el 13 de septiembre del 2008 el señor Ramón Wilson Wilches Velásquez, es nuevamente intervenido en busca de alguna explicación a su pésimo estado de salud, sin encontrar respuesta sobre el particular, realizando lavado

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general en cavidad abdominal - intestinal, regresando por segunda vez a la unidad de cuidados intensivos, por insuficiencia respiratoria, aguda hipoxemica, insuficiencia renal crónica agudizada, acidosis metabolice mixta, encefalopatía multifactorial, post operatorio ileocitostomía, sepsis de origen urinario Vs pulmonar.

Fundamentos de derecho. Manifiesta que presentó una falla en la prestación del servicio de salud, por cuanto es imposible que la bacteria pseudomona aeruginosa llegue al sistema urinario del demandante por vía hematógena o linfática. No se trata de una bacteria que se puede adquirir fácilmente en la comunidad.

Informa que la única vía aceptable en el caso del paciente Ramón Wilches Velásquez es uretral ascendente, siendo evidente aceptar que esa contaminación ocurrió durante el cateterismo vesical practicado durante la primera cirugía en la clínica del Tolima de la ciudad de Ibagué, pues por los antecedentes médicos del paciente anteriores a 2004, no es posible explicar la infección por una causa diferente

Señala que la ocurrencia de esta infección intrahospitalaria por cateterismo vesical, solamente puede suceder si la sonda se inserta sin aplicar las medidas asépticas necesarias para esta clase de procedimientos.

La pseudomona aeruginosa causa el 11.7% de todas las infecciones urinarias adquiridas en hospitales, que igualmente esas infecciones se complican por factores como obstrucción, sitios persistentes de infección, antibioterapia previa e infecciones recurrentes.

Se encuentra ampliamente sustentado en la literatura médica la asociación entre obstrucción de las vías urinarias e infección persistente y sitios o focos que favorecen esa situación de persistencia, con ocasión de la presencia de un cuerpo extraño grande, para este caso la malla de herniorrafia que fue instalada en la humanidad del señor W.V. e invadió la vejiga, situación que fue coadyuvante y determinante durante todo el catastrófico cuadro clínico del hoy demandante.

Concluye afirmando que se encuentra demostrado el despliegue de una actividad por parte de la administración Nación - Ministerio de Defensa Nacional y sus agentes. Que condujo a un daño consistente en el deterioro progresivo de la salud del demandante pro errores de naturaleza médico científico, y que existe un nexo de causalidad entre uno y otro, razones que por sí solas son suficientes para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la falle en 1 prestación del servicio de salud.

Finalmente solicita se tenga en cuenta las providencias del Consejo de Estado relacionadas con la falla del servicio médico:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. ponente: M.G. DE ESCOBAR; Sentencia del 1 de octubre del 2008, R. número: 63001-23-31-000-1997-04565-01 (16132), Actor: L.H.G.P. y otros, Demandado: Hospital

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24 Instancia RM Radicado: 73001 33 31 003 2009 00346-01 De: B.A.B. y Otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Universitario San Juan de Dios de Armenia, Referencia: Acción de Reparación Directa - Resuelve Recurso de Apelación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 1 de octubre del 2008, R. número: 25000-23-26-000-1999-901145-01 (27268), Actor: L.C.G. y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: Acción de Reparación Directa - Resuelve Recurso de Apelación. (fls. 31 a 34)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fi. 40), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 16 de diciembre del 2009 (fl. 38), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 5 al 19 de febrero del 2010 (fls. 41 a 58), la entidad demandada contestó la demanda.

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Señala que si bien existen unos pocos documentos de los que se puede concluir que el señor R.W.W.V. en efecto sufrió desmejora en su salud, no es menos cierto que tales padecimientos se hayan generado en una falla médica como lo predica el demandante.

Afirma que no está claro ni existe prueba determinante, sobre la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional o al sistema de sanidad militar pues de un lado se aprecia que la intervención quirúrgica inicial fue practicada por el médico G.R. de quien se desconoce si hace parte o no de la nómina o de los contratistas del Ministerio o del sistema de sanidad, intervención que, según el demandante, fue practicada en la clínica del Tolima.

Tampoco está claro si la bacteria pseudomona aeruginosa fue adquirida en razón a descuido, negligencia, omisión o acción alguna atribuible a personal o dependencia de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional o del sistema de sanidad militar.

Concluye manifestando que algunos de los padecimientos del señor Ramón...

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