Sentencia Nº 73001.60.00.432.2010.02006.01 Ni: 21672 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 17-06-2019
Número de expediente | 73001.60.00.432.2010.02006.01 NI: 21672 |
Fecha | 17 Junio 2019 |
Número de registro | 81491357 |
Materia | OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL - Concurso homogéneo / TESIS: Obtención de documento público falso y fraude procesal en concurso homogéneo |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia
R.icado: 73001.60.00.432.2010.02006.01
NI: 21672
Procesado: M.F.H.P.
Á.Y.O. Ramírez
Delito: Obtención de documento público falso y
fraude procesal en concurso homogéneo (tres
veces ambos delitos).
MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.
Aprobado mediante Acta N° 428
Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve
(2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la víctima, contra el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué, de fecha ocho (08)
de octubre de dos mil dieciocho (2018), el cual negó la
solicitud de nulidad y ABSOLVIÓ a los procesados MARIO
F.H.P. y ÁNGELA YOANA
ORTIGOZA RAMÍREZ de las conductas punibles de obtención
Segunda Instancia. P/: M.F.H.P. y
Á.Y.O.R..
D/: Obtención de documento público falso y otros
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de documento público falso en concurso homogéneo (tres
veces) y en concurso heterogéneo con el delito de fraude
procesal igualmente en concurso homogéneo (tres veces),
al no estar reunidos los presupuestos procesales que
demandan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron resumidos por el a quo y extraídos de la sentencia1 en
los siguientes términos:
“Se acusa a los aquí implicados MARIO FERNANDO
HERNÁNDEZ PERDOMO en su calidad de director comercial –
sic- del Banco Agrario de Ibagué, y ÁNGELA YOANA
ORTIGOZA RAMÍREZ, por cuanto ésta última adquirió el bien
inmueble casa lote ubicada en la Cra 14 A No. 114-29 de la
Urbanización D.M., mediante la escritura pública No
3668 de fecha 19 del mes de noviembre de 2007, corrida en
la Notaría 4ª de Ibagué, mediante la cual se hipotecaba por
un valor de doce millones ($12.000.000) de pesos, a favor del
Banco Agrario, siendo vendedor S.O.R.,
representante legal de ADVIT (Asociación para el desarrollo
viviendista del Tolima), siendo falso que el Banco para la
fecha de la suscripción de la escritura tuviera algún crédito
solicitado por la compradora señora O.R..”
1 Folio 330. Carpeta de Primera Instancia.
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“De igual forma, M.F.H.P. junto
con Á.Y.O.R., suscribieron la escritura
No. 063 de la Notaría 4ª de Ibagué de fecha 22 de Enero –sic-
de 2008, mediante la cual se aclara la escritura anterior la No.
3668, siendo falsificada en esta última la firma del vendedor
S.O.R..”
“Por último, el señor M.F.H. para el 26 de
mayo de 2009, acude de forma individual ante la Notaría 1ª
de Ibagué, otorgándose la escritura No. 1151 mediante la
cual declara la cancelación de la hipoteca constituida en la
escritura 3668 por la compradora Á.Y.O.
Ramírez, argumentando “…la deudora ha cancelado sus
obligaciones….”, cuando en verdad O. no era
deudora del Banco Agrario y por ende, no cancelo –sic-
crédito alguno, ya que para la fecha de la suscripción de la
escritura de venta con hipoteca la No. 3668, no se
encontraba vigente la solicitud de crédito, sin embargo, en
la escritura se protocoliza una constancia de fecha 05 de
mayo de 2009 en la que se expresa que Ángela Yolanda
O. Ramírez no registra a la fecha deuda directa e
indirecta con la oficina del Banco Agrario.”
“Que las sendas escrituras públicas fueron registradas en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué,
quien con base en las falacias de cada una de las tres
escrituras, profirió los actos administrativos que se concretan
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en las anotaciones respectivas del certificado de libertad y
tradición 350-176957, siendo la única beneficiada con estos
comportamientos Á.Y.O..”
“Estos comportamientos generaron perjuicios para la
Asociación ADVIT representada legalmente por S. Orjuela
Roa, toda vez que no recibió el dinero que se derivaba de la
hipoteca del inmueble y al levantarse la hipoteca ya el
inmueble quedó solo en cabeza de Á.Y.O.
sin gravamen alguno por lo cual no ha pagado el dinero
adeudado.”
“Se indujo en error no solo al representante de ADVIT, quien
suscribió la citada escritura, sino también se indujo en error al
Registrador de Instrumentos Públicos quien procedió a su
registro.”
“Se acusa en calidad de determinadores a los aquí acusados
con relación a la falsificación de la firma de S.O.R.,
quien aparece en la escritura 063 del 22 de enero de 2008 de
la Notaría 4ª de Ibagué y en calidad de autores respecto de
las mendacidades contenidas en las demás escrituras
obtenidas, configurándose el delito de obtención de
documento falso en concurso homogéneo (tres veces) y el
fraude procesal en concurso homogéneo en el certificado
de tradición y libertad (tres veces) del registro de cada una
de las escrituras que generó las anotaciones.”
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DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 2 de julio de 2013, se realizó la respectiva audiencia
preliminar de formulación de imputación2, ante el Juzgado 7°
Penal Municipal con función de control de garantías de esta
ciudad, en la cual los procesados NO ACEPTARON los cargos
que les endilgó la Fiscalía circunscritos a ser los coautores de
las conductas punibles de obtención de documento público
falso en concurso heterogéneo con el delito de fraude
procesal, sancionados en los artículos 288 y 453 de la Ley 599
de 2000, respectivamente, con circunstancia de mayor
punibilidad por participar dos o más personas y de menor
punibilidad al carecer de antecedentes penales.
El 8 de julio de 2013 el ente fiscal presentó escrito de
acusación3 por los mismos reatos imputados y su
conocimiento4 le correspondió al Juzgado 8° Penal del
Circuito de Ibagué - Tolima, que realizó la audiencia de
Formulación de Acusación el 8 de octubre siguiente5, donde
el órgano titular de la acción penal comunicó a los
implicados esta última, en la que les atribuyó las conductas
de obtención de documento público falso en concurso
homogéneo y sucesivo (3 veces) y en concurso heterogéneo
con el delito de fraude procesal en concurso homogéneo (3
2 Folio 6 y 7. CD Folio 9. Carpeta de Primera Instancia. 3 Folios 10 al 14. I.. 4 Folio 22. 5 Folio 24.
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veces), señaladas en los artículos 288 y 453 del C.P. y
descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia
física e información legalmente obtenida recolectados hasta
ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no
invocaron causales de nulidad, de impedimento o
recusación, ni discutieron la competencia del juzgador.
La audiencia preparatoria6, luego de varios aplazamientos
por las partes, se cumplió el 12 de noviembre de 2014 ante la
J.a 1° Penal del Circuito de Descongestión con funciones
de conocimiento de la ciudad, donde los defensores hicieron
el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a
debatir durante el juicio oral, decisión que no fue recurrida.
Cabe mencionar que en el cartulario no se allegó el CD
correspondiente que registra dicha audiencia y que se
vislumbra en el folio 62.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones, la
primera7 el día 29 de enero de 2015, la segunda8 el 5 de abril
de 2015, la tercera9 el 07 de junio de 2016, donde se culminó
con la práctica de pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de
los defensores, la cuarta10 el día 1 de noviembre de 2016, la
quinta11 el 09 de mayo de 2017, y la sexta12 el 10 de julio de
6 Folios 54 al 61. Sin CD Folio 62. 7 Folios 99 al 100. CD Folio 101. 8 Folios 146. CD Folio 140. 9 Folios 157 al 159 y 161. CD Folio 156, 159bis y 160. 10 Folios 262 al 265. CD Folio 266. 11 Folios 284. CD Folio 285. 12 Folios 288. CD Folio 287.
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2017, donde los defensores decidieron desistir de varios
elementos de prueba, y se dio paso a los alegatos de
clausura; para el día 09 de octubre de 2017 se programó el
sentido del fallo, sin embargo, el representante judicial de la
víctima solicitó la nulidad13 por cuanto su representado no
fue citado para la audiencia del 7 de julio de 2017 y no tuvo
la oportunidad de solicitar una prueba sobreviniente,
petición que fue negada por el a quo y apelada por el
interesado, recurso que finalmente se abstuvo esta
Colegiatura14 de resolver, debido a que el juez de primera
instancia debía integrar la decisión en la sentencia con el fin
de no afectar el principio de concentración, el derecho a
una pronta y cumplida justicia y favorecer la estructuración
de fenómenos como el de la prescripción de la acción
penal.
Finalmente, el día 8 de octubre de 2018, se dio a conocer el
sentido del fallo15 de carácter absolutorio y seguidamente se
llevó a cabo la lectura de la sentencia16, decisión que fue
apelada17 por el apoderado judicial de la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
13 Folios 303 al 305. CD Folio 306. 14 Folios 5 al 15. CD Folio 18. Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folios 316 al 317. CD Folio 315 bis. 16 Folios 318 al 330. CD Folio 315 bis. 17 Folios 334 al 341.
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