Sentencia Nº 73001.60.011.287.2014.00857.01 -ni58060 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372934

Sentencia Nº 73001.60.011.287.2014.00857.01 -ni58060 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 27-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81652040
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente73001.60.011.287.2014.00857.01 -NI58060
Normativa aplicada1. Código Penal art.299 inc.1
MateriaVIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Testimonio único de la víctima con enfoque de perspectiva de género Agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato / TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA - Violencia intrafamiliar Enfoque de perspectiva de género Agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato / AGRESIONES MUTUAS - No eliminan la tipicidad del maltrato en delito de violencia intrafamiliar / ENFOQUE DE GÉNERO - Violencia Intrafamiliar Testimonio único de la víctima con enfoque de perspectiva de género. Agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato / GÉNERO - Enfoque con perspectiva Violencia Intrafamiliar Testimonio único de la víctima con enfoque de perspectiva de género Agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato / PERSPECTIVA O ENFOQUE DE GÉNERO - Violencia Intrafamiliar Testimonio único de la víctima con enfoque de perspectiva de género. Agresiones mutuas no eliminan la tipicidad del maltrato / TESIS: Se contrae en establecer si las pruebas allegadas a la actuación son insuficientes y generan duda acerca de la existencia y responsabilidad penal de GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO en el punible de violencia intrafamiliar como lo afirma el defensor y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar absolver; o si, por el contrario, debe confirmarse la condena como lo estableció el fallador al advertirse suficiente con la declaración de la víctima, la cual fue corroborada con otros medios de conocimiento. En el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018. Basado en lo anterior, para esta Colegiatura, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra ella. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. Desde este estándar jurisprudencial, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”15 De igual forma, sostiene el defensor que no resultaba suficiente la declaración de la víctima para edificar la sentencia condenatoria, por cuanto se requería la presencia en juicio de los hijos y los empleados del restaurante que presenciaron las agresiones. Postura que también resulta infundada, pese a que hubiera sido lo ideal que la fiscalía hubiese traído a dichas personas a declarar, sin embargo, como lo advirtió el Juez de primera instancia, en el sistema acusatorio existe libertad probatoria y es viable el proferimiento de condena con un solo testimonio siempre y cuando sus manifestaciones resulten corroboradas con otras evidencias. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la defensa, pues no era absolutamente indispensable la presencia de más testigos a favor de una u otra parte, porque basta con la declaración de Luz Merly Laserna Pérez para condenar como bien lo determinó el fallador, quien le dio credibilidad a su testimonio por encontrarlo corroborado con la prueba pericial incorporada, lo que no aconteció con el relato ofrecido por el acusado, que no estuvo soportado con las lesiones causadas a la víctima. En suma, no le asiste razón a la defensa, pues es evidente que lo narrado por la víctima sí tuvo corroboración con los demás medios de conocimiento, tanto así, que el propio acusado Vanegas Chaparro reconoce que la golpeó pero no como lo adujo que fue una sola vez, sino que fueron varias los golpes advertidos por el legista y no precisamente por defenderse sino con rabia, imponiendo su condición machista y manipuladora que siempre ejerció en contra de su esposa, quien al parecer fue una mujer sumisa que soportó una y otra agresión siempre pensando en el bienestar de sus hijos, pues pese a conocer de la existencia de otra mujer que laboraba en el mismo restaurante y que se metió en su relación sentimental, continuaba allí conservando su hogar hasta que se cansó, buscó ayuda y salió de esa subyugación. Adicional a lo anterior, en caso de haberse presentado las agresiones por parte de Luz Merly Laserna Pérez hacía Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro, aquellas no lo eximen de responsabilidad, como lo tiene decantado la Corte. Conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos, le permiten a esta Colegiatura indicar que la respuesta que haya presentado la víctima hacía su agresor, en tanto se menciona la acción de tirarle jugos y copas en su humanidad. no per se, excluye al sentenciado de responsabilidad penal por los actos de violencia física y psicológica que ejerció sobre su esposa, que por demás utilizó un elemento contundente conocido como perrero para golpearla, y en la medida que el mismo acusado indicó en el contrainterrogatorio37 que no acudió a las autoridades para poner el denuncio, por tanto, tampoco al médico legista para establecer si también resultó agredido y qué participación pudo tener Laserna Pérez en dichos actos, de allí que solo se tiene certeza más allá de toda duda que la verdadera agredida y lesionada por estos hechos de maltrato familiar fue la aquí víctima. Por consiguiente, la postura de la defensa de que al existir divergencias en las declaraciones de los dos testigos presenciales que acudieron a juicio generan dudas sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad, no son de recibo porque la declaración de la víctima que aquí se analizó bajo un enfoque de género permite establecer que en efecto se trató de un maltrato sistemático que Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro emprendió contra su pareja sentimental, quien siempre estuvo sometida a su dominio porque dependía económicamente de él y temía abandonar el hogar por proteger a sus hijos, lo que la obligó a mantenerse callada e incluso a soportar la presencia de otra mujer que se metió en su relación, de allí que resulte acertado proceder a confirmar el fallo de primera instancia.
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