Sentencia Nº 73001.60.00.450.2016.00602.01 -ni41595 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373890

Sentencia Nº 73001.60.00.450.2016.00602.01 -ni41595 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 10-02-2023

Número de expediente73001.60.00.450.2016.00602.01 -NI41595
Fecha10 Febrero 2023
Número de registro81652027
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Normativa aplicada1. Código Penal arts.86, 299 2. Código Penal art.299 inc.2
MateriaVIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Extinción de la acción penal por prescripción / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Prescripción Violencia intrafamiliar / ACCIÓN PENAL - Extinción por prescripción / TESIS: Se contrae en establecer si FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y la víctima Diana Alejandra Aldana Barreto para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y si durante esa relación se produjeron las lesiones en el periodo endilgado, configurándose de esta manera el punible de violencia intrafamiliar agravado y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar; o si, por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al existir dudas sobre la unión familiar. Para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria para esta instancia, la prueba ofrecida por el ente investigador fue suficiente para acreditar los elementos del tipo penal de que trata el inciso primero del artículo 229 del CP, en la medida que se presentó el maltrato hacía la compañera permanente lo que daría lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar proferir una condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar; no obstante, no ocurre lo mismo con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° ibidem, esto es, que la conducta se haya cometido por un acto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, toda vez que la Fiscalía no lo endilgó en el libelo acusatorio ni contó con respaldo probatorio, lo que no permite su configuración, como bien lo tiene decantado el máximo órgano de justicia. Atendiendo al precedente ut supra, encuentra la Sala que la Fiscalía Seccional, si bien atribuyó jurídicamente la agravante, no endilgó en el marco de la acusación ninguna situación fáctica que indicara la presencia de la posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, pues así se advierte del escrito de acusación35, así como tampoco se tiene certeza de esto en el acervo probatorio incorporado en la actuación ya que la testigo directa, señora Diana Alejandra Aldana Barreto36 si bien mencionó que existieron con anterioridad a la agresión algunos episodios de humillaciones, de golpes, de infidelidades, dejando solo demostrado el evento del 13 de febrero de 2016 que estructura la violencia intrafamiliar más no su agravante, máxime que es lo que se infiere del escrito de acusación e ir más allá, vulneraría el principio de congruencia. En consecuencia, el tipo penal aquí acreditado es el de violencia intrafamiliar de que trata el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de 4 a 8 años; no obstante, pese a su estructuración, ha operado una causal de extinción de la acción penal por prescripción que impide a esta instancia proferir la sentencia condenatoria. En efecto, el delito de violencia intrafamiliar presenta como término de prescripción la de 8 años que corresponde a la pena máxima del tipo penal, sin embargo, dicho término se interrumpió por virtud de la formulación de imputación volviendo a contabilizarse por la mitad como lo dispone el artículo 86 del CP, es decir, en 4 años. Término que se cumplió el pasado 13 de febrero de 2020, si en cuenta se tiene que la formulación de imputación ocurrió el 14 de febrero de 2016. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - Acto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer La Fiscalía no endilgó en el marco de la acusación ninguna situación fáctica que la indicara, ni certeza de esto en el acervo probatorio incorporado en la actuación / TESIS: Se contrae en establecer si FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y la víctima Diana Alejandra Aldana Barreto para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y si durante esa relación se produjeron las lesiones en el periodo endilgado, configurándose de esta manera el punible de violencia intrafamiliar agravado y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar; o si, por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al existir dudas sobre la unión familiar. Para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria para esta instancia, la prueba ofrecida por el ente investigador fue suficiente para acreditar los elementos del tipo penal de que trata el inciso primero del artículo 229 del CP, en la medida que se presentó el maltrato hacía la compañera permanente lo que daría lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar proferir una condenatoria por el punible de violencia intrafamiliar; no obstante, no ocurre lo mismo con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° ibidem, esto es, que la conducta se haya cometido por un acto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, toda vez que la Fiscalía no lo endilgó en el libelo acusatorio ni contó con respaldo probatorio, lo que no permite su configuración, como bien lo tiene decantado el máximo órgano de justicia. Atendiendo al precedente ut supra, encuentra la Sala que la Fiscalía Seccional, si bien atribuyó jurídicamente la agravante, no endilgó en el marco de la acusación ninguna situación fáctica que indicara la presencia de la posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento por ser la víctima una mujer, pues así se advierte del escrito de acusación35, así como tampoco se tiene certeza de esto en el acervo probatorio incorporado en la actuación ya que la testigo directa, señora Diana Alejandra Aldana Barreto36 si bien mencionó que existieron con anterioridad a la agresión algunos episodios de humillaciones, de golpes, de infidelidades, dejando solo demostrado el evento del 13 de febrero de 2016 que estructura la violencia intrafamiliar más no su agravante, máxime que es lo que se infiere del escrito de acusación e ir más allá, vulneraría el principio de congruencia. En consecuencia, el tipo penal aquí acreditado es el de violencia intrafamiliar de que trata el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de 4 a 8 años; no obstante, pese a su estructuración, ha operado una causal de extinción de la acción penal por prescripción que impide a esta instancia proferir la sentencia condenatoria. En efecto, el delito de violencia intrafamiliar presenta como término de prescripción la de 8 años que corresponde a la pena máxima del tipo penal, sin embargo, dicho término se interrumpió por virtud de la formulación de imputación volviendo a contabilizarse por la mitad como lo dispone el artículo 86 del CP, es decir, en 4 años. Término que se cumplió el pasado 13 de febrero de 2020, si en cuenta se tiene que la formulación de imputación ocurrió el 14 de febrero de 2016.
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