Sentencia Nº 73001.60.99.093.2017.06489.01 - Ni.66007 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950419482

Sentencia Nº 73001.60.99.093.2017.06489.01 - Ni.66007 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 25-09-2023

Sentido del falloADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha25 Septiembre 2023
Número de expediente73001.60.99.093.2017.06489.01 - NI.66007
Número de registro81698069
Normativa aplicada1. 2. Código Penal art.233 inciso 2°
MateriaINASISTENCIA ALIMENTARIA - Abonos parciales a la deuda alimentaria no son suficientes para exonerarse de la responsabilidad penal. Sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria. Prueba testimonial que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos. / TESIS: El ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial para acreditar la capacidad económica del obligado, que analizada por el juzgador de primera instancia encontró suficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, lo que para esta Colegiatura resulta adecuado, toda vez que en aplicación de la libertad probatoria y el tamiz de la sana crítica, con las declaraciones de la representante legal de las víctimas y de la tía materna de los menores, estas reconocen el oficio y el lugar de trabajo de donde el procesado Prada Saavedra obtiene sus ingresos. Lo que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos. Resulta válido afirmar que con la prueba testimonial obrante, efectivamente Humberto Alexánder Prada Saavedra, siempre ha ejercido la actividad de ornamentador de la cual obtiene unos ingresos con los que hubiera podido cumplir con su obligación alimentaria, pero no lo hizo; y pese a que en el año 2018 en los meses de abril y diciembre realizó un abono parcial por valor de un millón ($1000.000)de pesos cada uno, como lo afirmó la denunciante Doris Andrea Hernández Silva29, lo que permite inferir que sí obtenía entradas, tenía capacidad económica, pero ello no es suficiente para exonerarse de la responsabilidad. De suerte, que la postura de la defensa tendiente a afirmar que los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía fueron insuficientes para acreditar la capacidad económica no son de recibo por cuanto el ente acusador con la escasa prueba testimonial acreditó más allá de toda duda que Humberto Alexánder Prada Saavedra siempre ha laborado en el oficio de la ornamentación y sin justa causa se sustrajo de la obligación alimentaria, sin que el sentenciado haya ofrecido prueba alguna de que existiera una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con su obligación, de la cual pretendió exonerarse con el simple abono de dos millones de pesos que hizo en dos meses distantes frente al periodo de casi 5 años endilgado, de allí que sea menester confirmar en su integridad el fallo condenatorio. CAPACIDAD ECONÓMICA - Del procesado en delito de inasistencia alimentaria. Prueba testimonial que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos. / TESIS: El ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial para acreditar la capacidad económica del obligado, que analizada por el juzgador de primera instancia encontró suficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, lo que para esta Colegiatura resulta adecuado, toda vez que en aplicación de la libertad probatoria y el tamiz de la sana crítica, con las declaraciones de la representante legal de las víctimas y de la tía materna de los menores, estas reconocen el oficio y el lugar de trabajo de donde el procesado Prada Saavedra obtiene sus ingresos. Lo que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos. Resulta válido afirmar que con la prueba testimonial obrante, efectivamente Humberto Alexánder Prada Saavedra, siempre ha ejercido la actividad de ornamentador de la cual obtiene unos ingresos con los que hubiera podido cumplir con su obligación alimentaria, pero no lo hizo; y pese a que en el año 2018 en los meses de abril y diciembre realizó un abono parcial por valor de un millón ($1000.000)de pesos cada uno, como lo afirmó la denunciante Doris Andrea Hernández Silva29, lo que permite inferir que sí obtenía entradas, tenía capacidad económica, pero ello no es suficiente para exonerarse de la responsabilidad. De suerte, que la postura de la defensa tendiente a afirmar que los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía fueron insuficientes para acreditar la capacidad económica no son de recibo por cuanto el ente acusador con la escasa prueba testimonial acreditó más allá de toda duda que Humberto Alexánder Prada Saavedra siempre ha laborado en el oficio de la ornamentación y sin justa causa se sustrajo de la obligación alimentaria, sin que el sentenciado haya ofrecido prueba alguna de que existiera una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con su obligación, de la cual pretendió exonerarse con el simple abono de dos millones de pesos que hizo en dos meses distantes frente al periodo de casi 5 años endilgado, de allí que sea menester confirmar en su integridad el fallo condenatorio.
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