Sentencia Nº 73001-6000-450-2021-01656.ni68895 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644754

Sentencia Nº 73001-6000-450-2021-01656.ni68895 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-06-2023

Número de registro81688220
Número de expediente73001-6000-450-2021-01656.NI68895
Fecha23 Junio 2023
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Normativa aplicada1. Código Penal arts.58, 61, 269 2. Código Penal art.269 3. Código Penal arts.58, 61, 269
MateriaHURTO CALIFICADO - Dosificación punitiva. Corrección por inexistencia de circunstancia de menor o mayor punibilidad. Antecedentes en cabeza del acusado no están enlistados como circunstancia de mayor punibilidad / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Corrección por inexistencia de circunstancia de menor o mayor punibilidad. Antecedentes en cabeza del acusado no están enlistados como circunstancia de mayor punibilidad / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si como lo reclama la defensa, la jueza a quo no reconoció a favor de su patrocinado la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del código penal, no obstante haberse indemnizado integralmente a la víctima por los daños causados con la comisión de la conducta punible. La sala advierte con extrañeza y desconcierto que el disenso propuesto no tiene sustento alguno, como quiera que se apoya en una afirmación que no corresponde a la realidad, esto es, que la juez de primera instancia no reconoció la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P. Ahora bien, pese a que no es motivo de apelación, la Sala sí debe realizar una corrección al proceso de dosificación punitiva, en aras de garantizar el principio de legalidad de la pena, como quiera que la finalmente impuesta se ubicó dentro de los extremos del primer cuarto medio, al considerar de manera equivocada que existía una circunstancia de mayor punibilidad, cuando lo cierto es que no existen de menor, como tampoco de mayor imputadas por el ente acusador. Es precisamente en este momento en que se incurre en un error, cuando selecciona el primer cuarto medio, indicándose equivocadamente que se atribuyó circunstancia de mayor punibilidad, la cual ni siquiera se identifica entre las enlistadas en el artículo 58 del C.P. en los términos de su vigencia para la fecha de los hechos -luego adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el error en el que incurre la jueza a quo se concreta en deducir como circunstancia de mayor punibilidad la existencia de antecedentes en cabeza del acusado, cuando tal eventualidad no está contemplada como circunstancia de mayor punibilidad por el artículo 58 del C.P. Así, el cuarto de movilidad que se ajusta a la situación jurídica del acusado es el cuarto mínimo, ya que no concurren circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, tal y como lo preceptúa el artículo 61 C.P. Continuando entonces con el proceso de dosificación y acorde el criterio de instancia, a la motivación señalada para determinar la pena en su extremo mínimo, la misma se fijará en 72 meses de prisión. Dicha pena será finalmente reducida en un 50% conforme lo estableció la jueza a quo en virtud del reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P., en atención a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. REBAJA DE PENA - Indemnización de perjuicios causados por comisión del delito / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si como lo reclama la defensa, la jueza a quo no reconoció a favor de su patrocinado la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del código penal, no obstante haberse indemnizado integralmente a la víctima por los daños causados con la comisión de la conducta punible. La sala advierte con extrañeza y desconcierto que el disenso propuesto no tiene sustento alguno, como quiera que se apoya en una afirmación que no corresponde a la realidad, esto es, que la juez de primera instancia no reconoció la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P. Dicha pena será finalmente reducida en un 50% conforme lo estableció la jueza a quo en virtud del reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P., en atención a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. ANTECEDENTES PENALES - No están enlistados como circunstancia de mayor punibilidad. Corrección punitiva / TESIS: Ahora bien, pese a que no es motivo de apelación, la Sala sí debe realizar una corrección al proceso de dosificación punitiva, en aras de garantizar el principio de legalidad de la pena, como quiera que la finalmente impuesta se ubicó dentro de los extremos del primer cuarto medio, al considerar de manera equivocada que existía una circunstancia de mayor punibilidad, cuando lo cierto es que no existen de menor, como tampoco de mayor imputadas por el ente acusador. Es precisamente en este momento en que se incurre en un error, cuando selecciona el primer cuarto medio, indicándose equivocadamente que se atribuyó circunstancia de mayor punibilidad, la cual ni siquiera se identifica entre las enlistadas en el artículo 58 del C.P. en los términos de su vigencia para la fecha de los hechos -luego adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el error en el que incurre la jueza a quo se concreta en deducir como circunstancia de mayor punibilidad la existencia de antecedentes en cabeza del acusado, cuando tal eventualidad no está contemplada como circunstancia de mayor punibilidad por el artículo 58 del C.P. Así, el cuarto de movilidad que se ajusta a la situación jurídica del acusado es el cuarto mínimo, ya que no concurren circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, tal y como lo preceptúa el artículo 61 C.P. Continuando entonces con el proceso de dosificación y acorde el criterio de instancia, a la motivación señalada para determinar la pena en su extremo mínimo, la misma se fijará en 72 meses de prisión.
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