Sentencia nº 73001233300020150004602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258326

Sentencia nº 73001233300020150004602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente73001233300020150004602
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: C.A. de Castellanos


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2015-00046-02 (1278-2018)

Demandante

:

Amparo Emilia Peña Mejía

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) y Bonificación por Compensación (Decreto 610de 1998.



Procede la Sala de C. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


  1. ANTECEDENTES


    1. El medio de control1. La señora A.E.P.M., mediante apoderado, concurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que se precisan a continuación.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ – 000463 del 7 de julio de 2014 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima negó el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la prima especial de servicios del 30%.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante desde el 11 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1º de junio de 2004 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales , teniendo como base para su liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta por cuanto ha sido computada por la administración como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) pagar la diferencia salariales y prestacionales entre el valor a reliquidar y lo pagado por concepto de salario básico mensual que se efectuó durante los mismos extremos laborales señalados, así como las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en salud y pensiones que se puedan ver incididos y que en el futuro se causen; (iii) Que así mismo se condene a la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde el 11 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1º de junio de 2004 hasta la fecha de la demanda y en adelante la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico como agregación, adición o incremento o sobresueldo a la remuneración mensual; (iv) que así mismo se condene a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la demandante durante el período 11 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1º de junio de 2004 hasta la fecha de la demanda y en adelante la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que no se le ha reconocido ni cancelado; así como (v) Se condene a la demandada a pagar el salario básico en la misma proporción el cual no se ha reconocido ni pagado; (vi) condenar en costas y perjuicios indemnizatorios a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; (viii) Que se actualicen los valores conforme al IPC con el reconocimiento de los intereses respectivos; ix) se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 196 del CPACA; x) se inapliquen la normas expedidas por el Gobierno Nacional en relación con la regulación de la prima especial entre los años 2009 a 2014.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata que la demandante viene prestando sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público, primero por un período muy corto como Juez Laboral del Circuito2, luego como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde el 1º de junio de 2004, a la fecha de presentación de la demanda.


Afirma que desde su vinculación la actora recibió como remuneración mensual un “sueldo básico”, el cual sirve de base para la liquidación de sus prestaciones sociales que por Ley devenga como empleada de la Rama Judicial, además, mensual y habitualmente recibe una prima especial correspondiente al 30% de ese “sueldo básico”.


Sin embargo, para la liquidación de las prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el llamado “sueldo básico” a pesar de que devengó en forma frecuente la prima especial del 30% y la bonificación por compensación descritas, lo cual realmente constituye salario para el caso de los Magistrados auxiliares de las Altas Corres.


Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales que devengó la demandante durante el tiempo trabajado en la alta corporación lo cual constituyó su salario mensual, ya que sólo se tuvo en cuenta el salario básico.


Mediante Oficio número DESAJ No. 000463 de fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora incluyendo la prima especial equivalente a 30% del sueldo básico, argumentado que a pesar de devengarla mes a mes y haberse establecido la Ley 4ª de 1992 y estar consagrada en los Decretos anuales de salarios que ha expedido el Ejecutivo, constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocerse que esas mismas disposiciones son las que limitan el carácter salarial por dicho concepto.


Cita varios pronunciamientos que sobre el tema ha expedido esta Corporación, incluida la sentencia de nulidad objetiva proferida por esta Sala de Conjueces, mediante la cual se declaró la nulidad de las normas relativas a la regulación de la prima especial realizada por el Gobierno Nacional y contenida en los decretos dictados por éste durante los años 1993 hasta el 20073


Por último menciona que la conducta desplegada por la demandada viola el artículo 53 de la Constitución Política y los derechos adquiridos.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y concepto de violación. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 2. 14 y 15 de la ley 4ª de 1992; artículo 152 numeral 7 y Decreto10 de 1993.


Que «[a] la luz de tales disposiciones de rango superior, [su] salario y […] prestaciones sociales no tenían por qué ser disminuidos, al contrario, debian ir paulatinamente en aumento, y con mayor razón ello era irremediable cuando de una nueva prima se trataba, prima que además se concibió precisamente para ajustar el nivel salarial a rangos superiores de los servidores públicos del sector judicial. De manera que al crearse una nueva prima para aumentar el salario, y no incrementarse este, sino por el contrario, disminuirse, se vulnero el cuadro normativo al que acá se hace mención, lo que de contera lleva a concluir que al negarse la administración judicial a remediar tan grave anomalía, también incurre en la violación de los preceptos previamente señalados.


En cuanto a la Ley 4ª de 1992, señala que su artículo 2º previó que en ningún caso se podrían desmejorar los salarios y prestaciones a sus destinatarios.


Reitera que durante todo el tiempo de vinculación de la demandante a la Rama Judicial siempre le han liquidado sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial el 30% del salario que correspondía a la prima especial.


Señala así mismo el acto demandado como violatorio del bloque de constitucionalidad convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos, capítulo III,...

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