Sentencia nº 73001233300020150039301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911817730

Sentencia nº 73001233300020150039301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022

Fecha de la decisión01 Julio 2022
Número de expediente73001233300020150039301
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

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Número interno: 3457-2017

Demandante: Consuelo de J.M.O. y Luz Esperanza Pastran Sarmiento

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo de Pensiones del Tolima

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022)



Radicado: 73001-23-33-000-2015-00393-01, acumulado con el expediente 73001-23-33-004-2015-00428

Nº interno: 3457-2017

Demandante: Consuelo de J.M.O. y L.E.P.S.

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Pensión de sobrevivientes



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora C. de J.M.O. contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


    1. Expediente 2015-003931


La señora C. de J.M.O., a través de apoderado, solicitó que: (i) se declare la nulidad del Oficio 002763 de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se niega la sustitución pensional solicitada; (ii) se declare la nulidad parcial del artículo 4 de la resolución 581 de 12 de marzo de 2013, a través de la cual el Fondo Territorial de Pensiones se abstiene de reconocer la sustitución pensional en el 50%; (iii) se declare la nulidad de todos los demás actos administrativo que se registren con fecha posterior a los señalados; (iv) se declare que se debe sustituir la pensión causada por el señor H.V.P. a la señora C. de J.M., por ser su esposa, en un 50% que se encuentra pendiente de reconocimiento en la Resolución 0581 de 12 de marzo de 2013, y en el 100% después que Giselli Vanesa Vargas Pastran cumpla los 18 años de edad o deje sus estudios; (v) se ordene la expedición de un acto administrativo que contenga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de la demandante, que el reconocimiento sea extensible a las primas semestrales de junio y diciembre de 2013 y de los años siguientes, que se realice el incremento de la mesada pensional como corresponda, que se restituya en 100% del valor después que G.V.V.P. cumpla los 18 años de edad o deje sus estudios; (vi) se ordene el pago de la indexación de los valores reconocidos; (vii) se determine el valor inicial y el valor final en el que la demandante debe continuar percibiendo la mesada pensional de sobreviviente.


Como hechos de la demanda relató:


(i) Que el señor H.V.P. contrajo matrimonio con la señora C. de J.M.O. el 7 de julio de 1968, lo cual quedó consignado en el Registro Civil de Matrimonio.


(ii) Que durante el matrimonio no se presentó una separación de hecho ni una legal, por lo que el vínculo continuó vigente hasta el fallecimiento del señor H.V.P..


(iii) Que el señor Hernando Vargas Perea se desempeñó como docente de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Tolima, en el cargo de Jefe de Departamento de Psicopedagogía. En dicha entidad laboró por más de 30 años, por lo que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.


(iv) Que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la Resolución 435 de 29 de abril de 2003, reconoció una pensión de vejez al causante.


(v) Que ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se presentó la señora Luz Esperanza Pastran Sarmiento, en representación de la menor Giselli Vanesa Vargas Pastran, quien solicitó el reconocimiento pensional.


(vi) Que la señora C. de J.M. solicitó también el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del causante.


(vii) Que mediante la Resolución 0581 de 12 de marzo de 2013 el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en un 50%, a favor de la menor G.V.V.P., hasta que cumpla la mayoría de edad y/o deje sus estudios profesionales. Igualmente, en este acto no se resolvió sobre el otro 50% de la pensión de sobreviviente, el cual considera la demandante debe ser reconocido en su favor, en su condición de esposa del causante.


(viii) Que la señora C.M. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante el Oficio 002763 de 15 de diciembre de 2014, por encontrarse en discusión dicho derecho.


Consideró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por ser la esposa permanente por más de 43 años hasta el día del fallecimiento del causante.


    1. Expediente 2015-004282


La señora Luz Esperanza Pastran Sarmiento, a través de apoderado, solicitó que: (i) se declare nula parcialmente la Resolución 581 de 12 de marzo de 2013, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones; (ii) que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Esperanza Pastran en un 50%, y que con posterioridad, cuando la menor Giselle Vanesa cumpla 25 años y deje de tener derecho al 50% ya reconocido, se acreciente la mesada de la demandante al 100%; (iii) que se reconozca y pague el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que se debió reconocer (3 de diciembre de 2012), hasta la fecha en que se pague, con exclusión de la señora C. de J.M.O., quien figura como cónyuge del causante, pero que no convivió con el en los últimos 5 años; (iv) que se actualicen las sumas reconocidas y se paguen los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar.


Como hechos de la demanda relató:


(i) Que el señor Hernando Vargas Perea era pensionado por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y falleció el 3 de diciembre de 2012.


(ii) Que el causante convivió por más de 19 años como compañero permanente de la señora Luz Esperanza Pastran Sarmiento, sin interrupción, compartiendo techo, lecho y mesa y tuvieron una hija, G.V.V.P..


(iii) Que la señora L.E.P.S. y la menor G.V.V.P. dependían económicamente del causante.


(iv) Que mediante petición radicada el 11 de diciembre de 2012, la señora L.E.P.S. solicitó en nombre propio y de su hija menor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.


(v) Que el 12 de marzo de 2013, la entidad expidió la Resolución 581, mediante la cual sustituyó y reconoció la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el señor Hernando Vargas Perea a su hija menor de edad, G.V.V.P., en un 50%; y se abstuvo de resolver sobre el restante 50%, porque existían dos reclamaciones sobre el derecho (C. de Jesús Montoya Ospina, como cónyuge; y L.E.P.S., como compañera permanente).


Señaló que los señores H.V.P. y Luz Esperanza Pastran Sarmiento se conocieron en 1991 y que empezaron a convivir poco después, por lo que el causante la presentaba en los actos públicos y privados como la compañera permanente y tenían una relación exclusiva, siendo ella quien cuidaba al causante y lo acompañaba al médico.


Indicó que la señora C.M., quien reclamó también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante, vivía en otra ciudad junto con sus hijos y pasaba largos periodos de tiempo en el exterior, lo que demuestra que no acompañaba físicamente al causante.


Afirmó que, cuando falleció el causante la señora C. de J.M. asumió el control de los bienes del causante, haciéndose valer de su condición de cónyuge.


2. La contestación de la demanda


2.1. Expediente 2015-003933


El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le corresponde a esa entidad entrar a determinar el derecho pensional que le corresponde a cada una de las solicitantes, por lo que al haber obrado en derecho no debe ser condenada en los términos reclamados, pues le corresponde a la jurisdicción establecer quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Señaló que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de las señoras C. de J.M.O., como cónyuge del causante, o de la señora Luz Esperanza Pastran Sarmiento, como compañera permanente del mismo, se encuentra sujeto a la actividad probatoria que acredite la condición que lo demuestre, y una vez se establezca la beneficiaria de la pensión, se procederá al reconocimiento de la prestación que se encuentra suspendida.


Propuso como excepciones: (i) buena fe; (ii) imposibilidad de realizar el pago por controversia; (iii) falta de integración del litis consorte necesario; (iv) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; (v) prescripción; y (vi) genérica.


2.2. Expediente 2015-004284


El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos términos expuestos dentro el expediente 2015-00393.


Propuso como excepciones: (i) buena fe; (ii) imposibilidad de realizar el pago por controversia; (iii)...

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