Sentencia nº 73001233300020160030502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494320

Sentencia nº 73001233300020160030502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente73001233300020160030502
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: 730012333000201600305 02

Número interno: 2451-2021

Demandante: H.E.R.N.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima Especial


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del T., Sala de Conjueces1, que decidió, (i) declarar probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; (iii) inaplicar por inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014 y del Decreto 1257 de 2015 y (iv) Condenar a la Nación - Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante los ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial no tiene carácter salarial. Para el efecto indicó que el período que corresponde liquidar va desde el desde el 30 de septiembre de 2012 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por H.E.R.N., en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentado el 22 de abril de 20162, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DSAJ-000985 del 17 de noviembre de 2015, proferido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.


A título de restablecimiento del derecho se solicitó:


(…) se ordene reliquidar y pagar a mi poderdante el doctor hugo ernesto rubio novoa, desde el 12 de enero de 2010, hasta la fecha de presentación de la presente demanda y en lo futuro, en los siguientes lapsos de tiempo: Desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado a la rama judicial en calidad de juez de la república, todas sus prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestado[s], cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora la administración judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado.

tercera: (…) reconozca y pague (…) desde el 12 de enero de 2010, hasta la fecha de presentación de esta demanda y en lo futuro y en los siguientes lapsos de tiempo: Desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013 y desde el 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado a la rama judicial en calidad de juez de la república, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones, solicitada en la petición anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, donde se incluya en la base de liquidación el 30% de su sueldo mensual, que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

(…) reconozca y pague (…) [por los periodos descritos en precedencia] la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la [Ley] 4ª de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no le han reconocido ni cancelado (…)”. (Ortografía, gramática y puntuación del texto original)


Igualmente, pidió: i) inaplicar por inconstitucional los artículos 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014 y 8 del Decreto 1257 de 2015, solo en cuanto le restan el 30% al salario básico; ii) ajustar las sumas reconocidas de conformidad con IPC; iii) pagar los intereses; iv) condenar en costas a la parte demandada y v) cumplir la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 del CPACA.


2.- HECHOS


2.1. El demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos3:



cargos

tiempo de servicio

Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, T.

Desde el 12 de enero hasta el 11 de marzo de 2010

Juez Penal del Circuito del Líbano, T.

Desde el 25 de mayo hasta el 16 de junio de 2010

Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué

Desde el 21 de junio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011

Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué

Desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013

Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué

Desde el 27 de noviembre de 2013 y hasta la fecha


2.2. El demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014.


2.3. El demandante tampoco ha recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar.


2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc.


2.5. El demandante radicó petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 30 de septiembre de 20154:


2.6. La petición fue negada por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio DSAJ-000985 del 17 de noviembre de 20155.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Aseveró que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de los empleados y el principio constitucional de igualdad, así como la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas, tengan o no carácter salarial, constituyen un incremento al salario, jamás una disminución. Para el efecto, indicó que, desde el 2009, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado la prima como un reconocimiento adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral. De ahí que no exista justificación para que la...

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