Sentencia nº 73001233300020160077202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001494071

Sentencia nº 73001233300020160077202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente73001233300020160077202
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO



Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 730012333000201600772-02

Número interno: 4255-2021

Demandante: E.H.F.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 13 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por E.H.F.A. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 30 de noviembre de 20161, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DSAJ No. 000548 del 24 de mayo de 2016, que resuelve no acceder a la petición el actor, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


SEGUNDA: como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se decrete que la denominada prima especial sin carácter salarial asignada al Dr. E.H.F.A., plasmada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha sido descontada del salario básico, permitiendo reducir dicho salario y demás prestaciones sociales en un 30%, sin que en realidad haya sido pagada ningún tipo de prima especial, ni la totalidad del poder público, en el cargo de JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), del 1 de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2016.


TERCERA: se decrete judicialmente que ha de incluirse como ingreso base de liquidación el 30% que le fu descontado del salario del convocante, para liquidar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que tiene los funcionarios judiciales, a favor del doctor E.H.F.A. del 1 de octubre de 2014 hasta la fecha en que cesen sus funciones definitivamente (30 de septiembre de 2016) en el cargo de JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)


CUARTA: se reconozca judicialmente que ha de reconocerse y pagarse por el convocado al doctor E.H.F.A., en su calidad de JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), la prima especial sin carácter salarial tomando como base de liquidación el 100% del salario, sobre el cual ha de aplicársele el 30% del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 31 de enero de 2014 hasta la fecha en que cesen sus funciones definitivamente (30 de septiembre de 2016).

(…)”


Igualmente pidió que se ajustara y actualice los valores reclamados conforme al IPC, el reconocimiento de intereses moratorios, y costas2.




    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, la prima especial de servicios del 30% fue establecido sin carácter salarial por la Ley 4 de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, por lo que no contradice los mandatos constitucionales y legales.


Finalmente propuso la excepción de prescripción3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, en la sentencia del día 13 de julio de 2021, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4:


QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al doctor E.H.F.A., desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016, periodo en que estuvo vinculado a la Rama Judicial como juez; todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el arto (sic) 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual.


SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar al demandante durante el tiempo de servicios a la Rama como juez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo sin carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.


SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante durante el tiempo de servicios a la Rama como juez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.


OCTAVO: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE A JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando al demandante, en el evento que aún permanezca en un cargo como juez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como juez de la República.

(…)”.



    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, y señaló que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 de 2021.


Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno Nacional, por lo tanto, se debe contar con el decreto en el que en acatamiento de la sentencia de unificación, el Gobierno cree la prima especial adicional, sin carácter salarial, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 19925.



    1. Alegatos de conclusión de segunda instancia


Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso6.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho EDWIN HERNAN FERRO ARANDA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?



    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden...

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